A194-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 194/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC - 505

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por la ciudadana Blanca Nubia Mora Torres contra Compensar EPS.

 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por la ciudadana Blanca Nubia Mora Torres contra Compensar EPS.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Blanca Nubia         Mora Torres, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) para que se proteja sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, los cuales encuentra vulnerados con la negativa de la entidad accionada de realizarle una intervención quirúrgica que requiere en su ojo derecho.

 

2.                El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de julio del año 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 del año 2000, según el cual a los Jueces del Circuito, les corresponde conocer es de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, y en consecuencia se declara incompetente para conocer del asunto y ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para que se efectue el correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales.

 

 

3.  El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, después de realizar un amplio análisis normativo, resolvió mediante auto del 5 de julio de 2002, inaplicar el Decreto 1382 de 2000 por considerar que es contrario al ordenamiento Superior y en ese orden de ideas resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional,[1] en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual a los del Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

 

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por ciudadana Blanca Nubia Mora Torres contra Compensar EPS al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 194/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 505

 

Peticionario: Blanca Nubia Mora Torres

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.