A195-02


Referencia: expediente D-3409

Auto 195/02

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN SISTEMA PROCESAL-Importancia

 

Como lo ha señalado la Corporación uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal en armonía con las reglas Constitucionales es el de la publicidad, y en tal virtud las decisiones del juez, deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas a fin de que puedan hacer uso de los derechos que la ley establece a su favor.

 

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Formas de comunicación

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de disposición que ordene notificación personal

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Notificación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejecutoria

 

El único medio establecido para notificar las sentencias proferidas en ejercicio del control de Constitucionalidad que le encomienda a la Corte el artículo 241 superior es el edicto, y que es en relación con la fecha de desfijación del mismo que se debe verificar  el término de ejecutoria de las providencias de Constitucionalidad que profiere la Corporación. Término de ejecutoria que en aplicación de las normas generales de procedimiento es de tres días.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Extemporaneidad

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Comunicación secretarial carece de efecto jurídico de notificación

 

NORMA PROCEDIMENTAL-Es de orden público/NORMA PROCEDIMENTAL-No inaplicación

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-487 del 26 de junio de 2002. Expediente D- 3733.

 

Actor: Alberto Ortiz Saldarriaga.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete  (27) de agosto de dos mil dos (2002).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad  planteada  por el ciudadano Alberto Ortiz Saldarriaga, contra la Sentencia  C-487  del 26 de junio del año en curso, mediante la cual  se declaró la exequibilidad, por los cargos analizados en dicha Sentencia,  de las expresiones “departamentales y municipales” y “todos ellos  a 1° de noviembre de 2000” contenidas en el segundo inciso  del parágrafo transitorio 1° del artículo 357 de la Constitución, tal como quedó  modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2001.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Ortiz Saldarriaga, presentó demanda contra las expresiones  “departamentales y municipales” y “todos ellos  a 1° de noviembre de 2000” contenidas en el segundo inciso  del parágrafo transitorio 1° del artículo 357 de la Constitución, tal como quedó  modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. 

 

2.    Mediante Sentencia C-487 del 26 de junio de 2002 esta Corporación declaró la exequibilidad de las referidas expresiones, por los cargos analizados en dicha Sentencia.

 

3.  En cumplimiento del mandato contenido en  el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2061 de 1991, la providencia fue notificada mediante  edicto  fijado el 12 de julio de 2002 y desfijado el 16 de julio del mismo año, según consta en el  informe de la Secretaría General de esta Corporación del 20 de agosto del año en curso[1].

 

4. En el expediente obra copia del Oficio No. CC-307 del 23 de julio de 2002, dirigido al actor -quien reside en el municipio de Barraquilla-, en el que  la Secretaria General de esta Corporación, señala que: “En atención a su comunicación  dirigida vía fax a esta Corporación, me permito enviarle fotocopia autenticada de la sentencia C-487/02, proferida por la Sala Plena  de esta Corporación, para su conocimiento.”

 

5. Dicho oficio, fue remitido al accionante (Guía EMS Postexpress Adpostal  No. 5644903), el día 5 de agosto del mismo año.

 

6. El 12  de agosto del año en curso, el actor hizo llegar por fax a  esta Corporación un escrito en el que señala lo siguiente:

 

“Referencia: Solicitud excepcional de:

a) Nulidad de la sentencia  C-487/02, por grave desconocimiento, quebrantamiento y manifiesta oposición a la Constitución Política  en lo relativo al respeto, acatamiento y/o sujeción por la Corte  al derecho fundamental al debido proceso y

b) Inaplicación del inciso segundo, artículo 16 del Decreto 2067 de 1991”.

 

En el mismo escrito señala que “Habiendo sido notificado oficialmente el pasado 9 de agosto, por parte de la Corte Constitucional (mediante oficio CC-307 de julio 23 de 2002, firmado por la Secretaria general de esa Corporación, Dra Martha Victoria Sáchica Méndez) del texto y parte resolutiva  de la Sentencia C-487/02, procedo encontrándome dentro de los términos de tiempo previstos para hacerlo, a solicitar la nulidad de la referida sentencia por violación al derecho fundamental al debido proceso”.

 

8. El actor solicita la nulidad de la Sentencia con base en las siguientes consideraciones:

 

a. Aduce que recibió el oficio CC-307  de 2002, sólo hasta el día 9 de agosto del año en curso, por lo que  su escrito  remitido vía fax el día 12 de agosto y recibido en original en la Secretaría de la Corporación el día 14 del mismo mes debe  considerarse como presentado en término.

 

b. Solicita que la Corte inaplique el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, que ordena la notificación por edicto de las sentencias proferidas por la Corte, disposición que considera inconstitucional para su circunstancia, por encontrarse en provincia y tener difícil acceso a la información sobre las decisiones de la Corporación.

 

c.  Afirma que la Corporación vulneró el debido proceso con la expedición de la Sentencia cuya nulidad solicita por (i)“Desestimación infundada de las pruebas solicitadas con grave repercusión sobre la decisión finalmente adoptada”, (ii) “Subvaloración de los autorizados criterios expuestos por el coadyuvante”, (iii)  “interpretación equivocada del tipo de cargos formulados” (iv) “Valoración desacertada de las pruebas allegadas al expediente”, y (v) “Inhibición de la Corte  en pronunciarse  sobre cargos de procedimiento”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

La notificación de la Sentencia C 487/02 proferida por la Corporación  en ejercicio del control de constitucionalidad y su término de ejecutoria.

 

 

Como lo ha señalado la Corporación de manera reiterada[2]  uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal en armonía con las reglas Constitucionales es el de la publicidad, y en tal virtud las decisiones del juez, deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas a fin de que puedan hacer uso de los derechos que la ley establece a su favor.

 

Tomando en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan dentro del proceso, su contenido material y la oportunidad en que se producen, el legislador establece diferentes formas para efectuar la comunicación de los actos del juez, y reconoce el carácter de principal a la notificación personal (art. 314 C.P.C.) y de subsidiario a las notificaciones, por estado (art. 321C.P.C.), por edicto ( art. 323 C.P.C.), en estrado o en audiencia (art. 325 C.P.C:) y por conducta concluyente (art.  330 C.P.C.).

 

Sin embargo el Legislador consciente  de las dificultades o imposibilidades de exigir para todos los eventos la notificación personal,  solo la establece como obligatoria en los expresos casos señalados por el artículo 314 del C. de P.C.

 

Cabe precisar que en la regulación  legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corporación, no existe una disposición que ordene notificar personalmente las Sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad.

 

Al respecto, el  segundo inciso del artículo 16º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, determina expresamente  lo siguiente:

 

“ (…) La sentencia se notificará por edicto con los considerandos  y las aclaraciones  y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión (…)” . (subraya la Corte)

 

 

Ha de concluirse entonces que el único medio establecido para notificar las sentencias proferidas en ejercicio del control de Constitucionalidad  que le encomienda a la Corte el artículo 241 superior es el edicto, y que es en relación con la fecha de desfijación del mismo que se debe verificar  el término de ejecutoria de las providencias de Constitucionalidad que profiere la Corporación. Término de ejecutoria que en aplicación de las normas generales de procedimiento es de tres días[3].

 

En el presente caso dicha notificación fue efectuada mediante la fijación y desfijación del edicto aludido los días 12 y 16 de julio respectivamente.

 

Así las cosas, en la medida en que  el edicto  mediante el cual se notificó la Sentencia C-487 de 2002 fue desfijado el día  16 de julio de 2002, el término de ejecutoria dentro del cual resultaba posible plantear la solicitud de nulidad de dicha providencia venció el 19 de julio del año en curso.

 

Dado que el actor hizo llegar a esta Corporación vía fax su solicitud de nulidad  el día 12 de agosto, es decir,  15 días hábiles después de haberse vencido el término de ejecutoria anotado, ha de concluirse que su solicitud fue presentada de manera extemporánea.

 

 

La comunicación efectuada por la Secretaría General en el presente proceso carece del efecto jurídico de “notificación”.

 

 

Para la Corte, contrariamente a lo que señala el actor,  el oficio CC-307 carece del efecto jurídico de notificación por cuanto con él  simplemente se respondió una petición de información formulada por el actor en relación con la demanda de la referencia.

 

La Secretaría General de la Corporación, una vez efectuada  la notificación  de la sentencia, mediante la fijación y desfijación del edicto respectivo  en los términos del  segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991,  respondió la solicitud elevada por el actor para que se le hiciera llegar una copia autenticada de la Sentencia C-487/02, petición que atendió la Secretaria General en los siguientes términos: “En atención a su comunicación  dirigida vía fax a esta Corporación, me permito enviarle fotocopia autenticada de la sentencia C-487/02, proferida por la Sala Plena  de esta Corporación, para su conocimiento.”(subraya la Corte)

 

Dicha comunicación en manera alguna puede se considerada como una notificación personal de la sentencia, actuación procesal que, cabe repetir, no se encuentra prevista en el ordenamiento constitucional.

 

La “notificación”   prevista en la ley es la que se surtió en la forma señalada expresamente en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991  con la fijación del edicto respectivo el 12 de julio  de 2002 y  con su desfijación el 16 de julio del mismo año, y  es esta actuación procesal la única que ha de tenerse en cuenta para efectos de establecer el término de ejecutoria de la Sentencia, que como ya se señaló venció el 19 de julio del año 2002.   

 

 

 

 

 

Ahora bien, el actor pretende que se  inaplique en su caso  el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, a que se ha hecho referencia.

 

Al respecto la Corte recuerda que las normas de procedimiento son de orden público y que los términos procesales se establecen con el fin de garantizar el acceso de todos  en igualdad de condiciones a la administración de justicia[4], por lo que no cabe acceder a la pretensión formulada por el actor en este sentido.

 

Entonces resultando  evidente que la solicitud de anulación de la Sentencia C-487/02, fue  remitida y recibida en esta Corporación por fuera de su  término de ejecutoria, la Corte rechazará por extemporánea dicha petición y así lo declarará en la parte resolutiva del presente auto.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Alberto Ortiz Saldarriaga contra la Sentencia C-487/02  del 26 de junio de 2002.

 

 

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 59 del expediente D-3733.

[2] Ver entre otras las Sentencias  C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-383/00 M.P.Álvaro Tafur Galvis, C-646/00 M.P. Fabio Morón Díaz, C- 012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] Art. 331 C.P.C.

[4] Ver Sentencia C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la Sentencia C 1104 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Álvaro Tafur Galvis y C-012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.