A196-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 196/02

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento material de requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para admisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión por ausencia formal y material de cargos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No admisión indiscriminada

 

El trámite de la acción de inconstitucionalidad sólo es admisible cuando el accionante efectivamente presenta una demanda formal y materialmente idónea, es decir, cuando exista una acusación concreta, clara, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal. De suerte que la admisión indiscriminada de demandas de inconstitucionalidad, atentaría contra los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia en el servicio público de la administración de justicia, ya que se estarían utilizando sus recursos con el único resultado previsible de un fallo inhibitorio. Asimismo, se generaría indebidamente una expectativa de decisión de fondo en cabeza de los ciudadanos demandantes. De ahí que la inadmisión de la demanda por ausencia formal y material de cargos de inconstitucionalidad constituya un mecanismo para garantizar el debido proceso constitucional y para asegurar las expectativas legítimas de los demandantes.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permisión de corrección por inadmisión/PRINCIPIO PARTICIPATIVO EN FUNCION JUDICIAL-Controversia de decisiones

 

Según lo ha sostenido esta Corporación, “si bien la Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones”. Así, es indispensable que al inadmitir una demanda de inconstitucionalidad se permita a los demandantes corregirla en los términos previstos por el Magistrado Sustanciador.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Procedencia

 

RECURSO JUDICIAL-Acto procesal de parte salvo excepciones legales/PRINCIPIO DISPOSITIVO EN RECURSO DE SUPLICA-Presentación oportuna y grado mínimo de fundamentación

 

Por su propia naturaleza el ejercicio de los recursos judiciales constituye un acto procesal de parte, salvo aquellas excepciones que consagra la ley (v.gr. la consulta). De manera que, en desarrollo del principio dispositivo, el recurso de súplica no sólo exige del accionante su interposición oportuna sino que, igualmente, requiere de un grado mínimo de fundamentación destinado a controvertir la decisión de rechazo.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Razonamiento/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No permite adicionar, complementar, aclarar o reformarla

 

Es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Referencia: expediente D-4136.

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de julio treinta y uno (31) de 2002, proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño

 

Demandante: Jairo Murillo Higuita.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1.     El ciudadano Jairo Murillo Higuita demandó la inexequibilidad del artículo 141 de la Ley 142 de 1994. La disposición demandada dice:

 

" Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.  El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

 

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

 

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

 

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos".

 

2. En lo pertinente, el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en el Auto de julio 31 de 2002:

 

" (...) El actor presentó escrito de corrección el 16 de julio de 2002 de cuyo análisis se advierte que no cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, al no haber señalado de forma mínima las razones por las cuales estimaba que la norma acusada transgredía la Constitución Política. En consecuencia, con fundamento en el artículo 6° inciso 2° del Decreto 2067 de 1991, se RECHAZA la demanda instaurada por el ciudadano Jairo Murillo Higuita contra la norma de la referencia..."

 

3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica contra el Auto de la referencia, considerando que: 

 

"(...) La citada demanda cumple con los requisitos de fondo para darle curso al respectivo fallo y/o sentencia, que complemento así (...)"                                                                                                                 

 

CONSIDERACIONES

 

1.     De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que dada su naturaleza pública la acción de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos (artículos 40 y 241 de la Constitución Política) y, por lo tanto, en su trámite debe predominar la informalidad. Con todo, también ha precisado que es deber de la Corte, al estudiar la admisión de una demanda, examinar si los accionantes han cumplido o no materialmente con los requisitos establecidos por la Constitución y, especialmente, por el Decreto 2067 de 1991.

 

2.     A juicio de la Corte, el citado examen no consiste en una simple verificación formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del citado Decreto sino que, corresponde al Magistrado Sustanciador analizar si el actor ha cumplido materialmente dichos requisitos. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

 

"...[Si] un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos [los previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991]. Pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo(...) Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la normar sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico" (Sentencia C-447 de 1997. Alejandro Martínez Caballero).

 

3.     De esta manera, el trámite de la acción de inconstitucionalidad sólo es admisible cuando el accionante efectivamente presenta una demanda formal y materialmente idónea, es decir, cuando exista una acusación concreta, clara, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal. Precisamente, esta Corporación en Sentencia C-1193 de 2001, determinó que:

 

"...La efectividad del derecho político (es decir, del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público) depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra 'la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’..."[1].

 

4.     De suerte que la admisión indiscriminada de demandas de inconstitucionalidad, atentaría contra los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia en el servicio público de la administración de justicia (artículos 1° y s.s. de la Ley 270 de 1996), ya que se estarían utilizando sus recursos con el único resultado previsible de un fallo inhibitorio. Asimismo, se generaría indebidamente una expectativa de decisión de fondo en cabeza de los ciudadanos demandantes. De ahí que la inadmisión de la demanda por ausencia formal y material de cargos de inconstitucionalidad constituya un mecanismo para garantizar el debido proceso constitucional y para asegurar las expectativas legítimas de los demandantes.

 

5.     Ahora bien, según lo ha sostenido esta Corporación, “si bien la Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones”[2]. Así, es indispensable que al inadmitir una demanda de inconstitucionalidad se permita a los demandantes corregirla en los términos previstos por el Magistrado Sustanciador.

 

6.     Por otra parte, los ciudadanos cuyas demandas sean rechazadas están facultados para interponer el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, con el objeto de obtener la revisión de la decisión. Precisamente, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 determina que: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”[3].

 

7.     Sin embargo, por su propia naturaleza el ejercicio de los recursos judiciales constituye un acto procesal de parte, salvo aquellas excepciones que consagra la ley (v.gr. la consulta). De manera que, en desarrollo del principio dispositivo, el recurso de súplica no sólo exige del accionante su interposición oportuna sino que, igualmente, requiere de un grado mínimo de fundamentación destinado a controvertir la decisión de rechazo[4].

 

Así, es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto. Así, esta Corporación en Auto 024 de 1997.(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sostuvo que:

 

"... Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones.  La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos.  No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno....".

 

8.     En el presente caso, según el accionante, el recurso de súplica debe prosperar, ya que: "... ‘(...) La citada demanda cumple con los requisitos de fondo para darle curso al respectivo fallo y/o sentencia, que complemento así (...)"

 

Sin embargo, no se encuentra argumentación, razonamiento o motivación alguna por parte del accionante que permita desestimar las consideraciones expuestas por el Magistrado Ponente, en el Auto de julio 31 de 2002. Por el contrario, el recurrente se limita a complementar el contenido de la demanda, a fin de corregir parte de las deficiencias expuestas por el Magistrado Sustanciador en el Auto inadmisorio de la demanda del 9 de julio pasado[5]. De modo que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares, la falta de una verdadera argumentación que sirva de fundamento al recurso conlleva a que sea desestimado por la Corte, razón por la cual, debe confirmarse el Auto acusado, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por el ciudadano Jairo Murillo Higuita.

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de treinta y uno (31) de julio de 2002, proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por el ciudadano Jairo Murillo Higuita

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]              M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2]              Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Subrayado por fuera del texto original.

[3]              En relación con el trámite del recurso de súplica, el artículo 48 de Acuerdo 05 de 1992, señala que: "Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se efectuará su registro en la Secretaría General y esta lo comunicará al Presidente de la Corte, quien indicará la fecha en la cual será conocida por la Sala Plena. 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará. 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo. 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este mismo artículo. 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.

[4]              El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “ (...) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte Magistrado Ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta...”. (Subrayado por fuera del texto original).

[5]        Así, a título de ejemplo, el accionante modifica el precepto legal acusado del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, resaltando y subrayando la parte objeto de demanda. En los siguientes términos: " Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.  El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos".