A199-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 199/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C. 506

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17 de Familia de Bogotá y el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora ALBA ELIZABETH ARIAS MENESES.

 

I. ANTECEDENTES

 

1- la Señora ALBA ELIZABETH ARIAS MENESES, el 17 de Julio de 2002, mediante escrito dirigido al Juzgado de Familia de Bogotá (reparto) interpuso acción de tutela contra el señor HUGO FERNANDO OVALLE JIMENEZ.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que mediante auto de 19 de Julio del corriente año, invocando el Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela y, en consecuencia, ordeno remitir la actuación a la oficina judicial para su reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad.

 

 

3. El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 25 de Julio de 2002, resolvió inaplicar el art. 1º del Decreto 1382 de 2000, por ser contrario a la Constitución Política. En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y dispuso remitir las diligencias al Juzgado 17 de Familia de Bogotá.

 

4. Nuevamente, el Juzgado 17 de Familia, mediante providencia de 1º de agosto de 2002 resolvió remitir nuevamente las diligencias al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, conforme al art. 1º numeral 1º inciso 3 del Decreto 1382 del 2000.

 

5. El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de agosto 14 de 2002, decidió mantener la decisión de abstenerse de avocar el conocimiento de la presente acción y plantear ante Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por la señora ALBA ELIZABETH ARIAS MENESES corresponde al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a los jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra particulares.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 199/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 506

 

Peticionario: Alba Elizabeth Arias Meneses

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado