A200-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 200/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No se respondió petición

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Debe decidir sobre impugnación

 

 

 

Referencia: I.C.C-508. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Cano Bolaño contra el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Magistrado Sustanciador:

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Cano Bolaño contra el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Luis Alfonso Cano Bolaño, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Penal-, interpuso acción de tutela contra el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que le fuera amparado el derecho de petición, que él estima vulnerado por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no le había dado respuesta el 8 de abril de 2002 fecha en la cual se incoó la acción a una petición concreta para que se investigara a algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Atlántico, petición que inicialmente se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo Presidente la remitió con oficio 2300 de 16 de noviembre de 2001 al doctor Rubén Dario Campo Charris, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, para su tramitación.

 

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal-, en auto de 15 de abril de 2002, y con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º numeral dos inciso primero del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, superior funcional de la autoridad contra quien se dirige esta acción.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en auto de 30 de abril de 2002, aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1382 de 2000 y ordenó devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para la tramitación de la acción de tutela referida.

 

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal-, en auto de 21 de mayo de 2002, aprehendió el conocimiento de la acción de tutela a que se ha hecho mención, en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal-, en auto de 4 de junio de 2002, decidió la acción de tutela mencionada, providencia en la cual denegó el amparo al derecho de petición que había sido impetrado por el actor.

 

6. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal-, en auto de 19 de junio de 2002, la concedió y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que ella resuelva lo pertinente.

 

7.  La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en auto de 16 de junio de 2002, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo la consideración de que si la acción de tutela fue interpuesta contra una autoridad judicial, en este caso “la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico”, de ella correspondía conocer al respectivo “superior funcional”, es decir al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. Además, en la misma providencia ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, para los efectos legales.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Como se desprende de las actuaciones referidas en el capítulo denominado “Antecedentes” de esta providencia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Cano Bolaño,  impetró protección al derecho de petición que él estima vulnerado por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no le había dado respuesta el 8 de abril de 2002 fecha en la cual se incoó la acción a una petición concreta para que se investigara a algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Atlántico, petición que inicialmente se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo Presidente la remitió con oficio 2300 de 16 de noviembre de 2001 al doctor Rubén Dario Campo Charris, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, para su tramitación.

 

5.1. Como puede observarse, esta acción de tutela no fue dirigida con la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de derechos fundamentales por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, sino contra su Presidente por no haber respondido una petición formulada por un ciudadano para que se le informara qué trámite se imprimió a una queja que él formuló respecto de unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en ese departamento.

 

5.2. Así las cosas, si esa acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal-, y luego fue impugnada, es claro que de ella ha de conocer en virtud de su competencia funcional la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, pues, ni aún en el supuesto de que fuera aplicable el Decreto 1382 de 2000, puede afirmarse que se trata de una acción interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, cuando simplemente lo fue contra su Presidente por la presunta violación del derecho de petición a un ciudadano.

 

5.3. Ello significa, entonces, que no hay lugar a la declaración de nulidad de lo actuado durante la primera instancia como se decidió por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en auto de 16 de julio de 2002 y que, en cambio, lo que resulta procedente conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, es ordenar que se decida, en segunda instancia sobre la impugnación a la sentencia de 4 de junio de 2002 proferida en esta acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Dejar sin efecto la providencia de 16 de julio de 2002 proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Cano Bolaño, por las razones expuestas en este auto.

 

Segundo.-  Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia decida de mérito, como juzgador de segunda instancia sobre la impugnación de que fue objeto la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Alfonso Caño Bolaño a que ella se refiere.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 200/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 508

 

Peticionario: Luis Alfonso Cano Bolaño

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado