A202-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 202/02

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo propuesto fue resuelto

 

 

Referencia: expediente D-4223

 

Demandante: Claudia Angela Navarro Acevedo

 

Asunto: Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de agosto trece (13) de 2002, proferido por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Alfredo Beltrán Sierra

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo Número 05 de 1991, "por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación", dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. La Ciudadana Claudia Angela Navarro Acevedo demandó la inexequibilidad parcial del artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en el aparte que a continuación se subraya:

 

"Articulo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.”

 

2. El magistrado sustanciador, Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo en el Auto de agosto trece (13) de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda, lo siguiente:

 

Para el caso en estudio, la demandante considera que el aparte del artículo 11 de la ley 505 de 2000 acusado, vulnera los artículos 150-12, 367 y 368 de la Constitución y manifiesta su inconformidad con el significado dado por la Corte Constitucional al término “concurso económico”  ya que lo encuadró dentro de la categoría de tasa. Por tanto, según su afirmación, las empresas de servicios públicos no cumplen, ni podrán cumplir con los presupuestos que el concepto de tasa, aplicado al “concurso económico” exige para ser sujeto pasivo, pues, por una parte, a éstas no se les deja margen de discrecionalidad para utilizar o no el bien o servicio, y, por otra, el pago que se realizaría con ocasión del “concurso económico” no guarda una relación inescindible con el beneficio recibido en razón del servicio de realización, adopción, aplicación y permanencia de la estratificación socioeconómica.

 

El análisis de constitucionalidad del aparte acusado del artículo 11 de la ley 505 de 1999, fue realizado por esta Corporación en la sentencia C-1371 de 2000. En dicho fallo, la Corte declaró la exequibilidad del aparte del artículo acusado, por no desconocer norma alguna de la Constitución, y específicamente, por no ser contrario a los artículos 121, 150-12, 338, y 367 de la Constitución.

 

[…]

 

Así las cosas, se rechazará la demanda en relación con este artículo,  pues el cargo que expone la demandante en contra de esta norma, se fundamenta en su inconformidad con la motivación de la sentencia C-1371 de 2000, la que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, y como es sabido tal inconformidad no puede servir de apoyo a la formulación de un cargo contra la norma legal que ya fue objeto de juzgamiento por la Corte Constitucional.

 

3. La demandante presentó dentro del término concedido recurso de súplica contra el auto referido, considerando que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional.

 

4. En consecuencia, solicita que se revoque el Auto de agosto trece (13) de 2002 y que se disponga la admisión de la demanda contra el aparte demandado del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

En relación con el auto de rechazo, esta Corporación comparte la decisión adoptada por el magistrado sustanciador por las siguientes razones:

 

1. El artículo 243 de la Carta establece que los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las demandas que recaigan sobre disposiciones amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional deben ser rechazadas.

 

3. En la parte resolutiva de la Sentencia C-1371 de 2000, sin otorgarle efectos relativos a la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del artículo 11 de la Ley 505 de 1999, la Corte resolvió:

 

"Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 11 de la Ley 505 de 1999: 'Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten'."

 

4. En la parte motiva de la sentencia tampoco se limitó el alcance de la cosa juzgada a los cargos analizados, al cotejo con ciertas normas constitucionales específicas o a un aspecto constitucional.

 

5. En la demanda de la referencia, la cual fue rechazada por medio de Auto de agosto trece (13) de 2002, se sostiene que la norma parcialmente acusada es contraria a los mismos artículos de la Constitución citados por el demandante en la Sentencia C-1371 de 2000.

 

6. La demandante señala en el recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia, que "[l]as razones para interponer el presente recurso radican en que si bien en la parte resolutiva de la Sentencia C-1371 de 2000, se dice que se declara exequible el aparte aquí igualmente demandado, sin ningún tipo de aclaración o restricción, no hay en el texto de las consideraciones de la Corte un análisis relacionado con los sujetos pasivos del 'concurso económico' como beneficiarios directos del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratificación municipal y distrital, que la Corte ya definió como tasa en la sentencia anunciada" (Cfr. Folio 14).

 

7. No obstante lo anterior, sobre este particular la Sentencia C-1371 de 2000 contiene varias consideraciones incluidas en su aparte 4. denominado "Naturaleza jurídica de la erogación establecida en la disposición acusada", en el que se sostiene lo siguiente:

 

De lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva.

 

[…]

 

Por consiguiente, se repite que a través de la tasa se obtiene la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio y el aporte al cual están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios de la localidad, en la norma acusada, constituyendo una fuente de recursos económicos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratificación municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria en el cumplimiento de la función a cargo de los alcaldes municipales y distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar permanentemente las estratificaciones rurales.

 

Los gastos que demanda esa labor de estratificación se financian con recursos provenientes de quienes prestan el servicio público domiciliario respectivo, permitiéndoles liquidar el valor de las tarifas que habrán de cobrarse a los respectivos usuarios de los servicios públicos domiciliarios. En este orden de ideas, no puede perderse de vista que la estratificación de los inmuebles hace razonable y equitativo el cobro de las tarifas a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, pues permite realizar los principios de solidaridad y redistribución de ingresos dentro del régimen tarifario y con respecto de la comunidad.

 

8. En vista de lo anterior, la Corte constata que el cargo que la demandante propone, fue resuelto en la sentencia C-1371 de 2000.

 

9. En conclusión, no sólo la cosa juzgada que ampara la Sentencia C-1371 de 2000 no es relativa sino que el asunto analizado en ella versa sobre el cargo elevado por la actora.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de agosto trece (13) de 2002, proferido por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Alfredo Beltrán Sierra, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana Claudia Angela Navarro Acevedo.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA            JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

                                                                                      

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA            JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General