A205-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 205/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-501

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Acción de tutela promovida por Luis Alberto Rivera Esparza contra la Dirección Territorial del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL Bucaramanga.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

El señor Luis Alberto Rivera Esparza actuando en nombre propio y como representante legal de la Cooperativa de Industriales del Calzado – COEXCO interpuso acción de tutela contra la Dirección Terriorial del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria Bucaramanaga para garantizar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por esa entidad estatal, al no haber expedido los certificados de asistencia al Curso Básico de Cooperativismo en el cual participaron los afiliados de la Cooperativa, a pesar de haberse solicitado oportunamente.  

 

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual mediante auto del  29 de julio de 2002 dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, teniendo en cuenta que DANSOCIAL es un organismo del orden nacional.

 

Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a quien le fue repartida la solicitud de amparo, mediante providencia del 2 de agosto de 2002, consideró que si bien es cierto que  DANSOCIAL es un Departamento Administrativo, la acción de tutela no fue interpuesta contra la Dirección Nacional de la entidad sino contra la Dirección Territorial de Bucaramanga la cual cumple sus funciones en forma desconcentrada (Ley 489/98), por lo cual de conformidad con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ordenó la devolución al Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga para que tramite la acción constitucional de la referencia.

 

Nuevamente el expediente en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 5 de agosto de 2002, señaló que las funciones que cumple la Dirección Territorial de DANSOCIAL Bucaramanga continúan ejerciéndose desde el Distrito Capital puesto que la desconcentración es simplemente jerárquica o funcional. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, “1.Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura., la Corte concluye que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alberto Rivera Esparza, toda vez que aunque ésta fue dirigida contra una de las Direcciones Territoriales del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria[2], la naturaleza jurídica de este organismo es la de una entidad pública del orden nacional (Ley 489/98, art. 38-1).

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 205/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 501

 

Peticionario: Luis Alberto Rivera Esparza

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Ley 454 de 1998 y el Decreto 1566 de 2000 normas que entre otros temas regulan la naturaleza jurídica y la estructura de DANSOCIAL.