A206-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 206/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-507. Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados 22 Civil Municipal de Bogotá y 1º Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por María Stella Segura Bernal en representación de su progenitora Blanca Bernal Viuda de Segura.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados 22 Civil Municipal de Bogotá y 1º Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por María Stella Segura Bernal en representación de su progenitora Blanca Bernal Viuda de Segura.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Martha Stella Segura Bernal, quien afirma actuar como representante de su señora madre Blanca Bernal Viuda de Segura ante la imposibilidad de que ella directamente la interponga, promovió acción de tutela en escrito dirigido al señor Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), contra la entidad denominada EPS Famisanar, para que se proteja el derecho a la salud en conexión con la vida de la segunda, quien requiere con urgencia atención médica y suministro de prótesis para no sufrir, nuevamente, un “embolismo pulmonar”, que podría causarle la muerte.

 

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 24 de julio de 2002, con invocación para el efecto de lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º inciso tercero del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla para reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

 

3. El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en auto de 30 de julio de 2002, decidió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por considerarlo contrario a la Constitución y, en la misma providencia, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 27 de agosto del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la acción de tutela a que se ha hecho referencia fue interpuesta contra una persona de derecho privado.

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana  María Stella Segura Bernal en representación de su progenitora Blanca Bernal Viuda de Segura, al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá,.para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

                  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 206/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 507

 

Peticionario: Martha Stella Segura Bernal

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado