A208-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 208/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-517. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por María Carolina Borja Ballesteros contra el doctor Antanas Mockus Alcalde Mayor de Bogotá, y Otros. 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por María Carolina Borja Ballesteros contra el doctor Antanas Mockus Alcalde Mayor de Bogotá, y Otros. 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Carolina Borja Ballesteros, en escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, interpuso acción de tutela contra el doctor Antanas Mockus, Alcalde Mayor de Bogotá, la doctora Claudia Vásquez Merchán, Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, el doctor Alberto Angel Rodríguez, Subsecretario Financiero de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la doctora Martha Inés Palacio Jaramillo, Subsecretaria Jurídica de la misma Secretaría y la doctora Claudia Patricia Moncayo Burbano, Profesional Especializada de esa entidad, por la presunta vulneración de los derechos de petición y al debido proceso en actuaciones administrativas de las autoridades distritales mencionadas.

 

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en auto de 15 de julio de 2002, admitió a trámite la acción de tutela referida.

 

3. Posteriormente, en auto de 19 de julio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 y, en virtud de la sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con ese Decreto, ordenó remitir toda la actuación para reparto entre los Jueces Municipales de la ciudad de Bogotá.

 

4.  El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en auto de 24 de julio de 2002, por considerar contrario a la Constitución el Decreto 1382 de 2000, resolvió no conocer de la acción de tutela a que se ha hecho mención y remitir la actuación a la Corte Constitución para los fines pertinentes.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra autoridades públicas de la ciudad de Bogotá, Distrito Capital.

 

 III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Carolina Borja Ballesteros, al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 208/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 517

 

Peticionario: María Carolina Borja Ballesteros

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado