A209-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 209/02

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad

 

EXCLUSION REVISION FALLO DE TUTELA-Firmeza de órdenes impartidas

 

 

Referencia : expedientes T-267.061, T-315. 144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y 629.087

Solicitudes presentadas por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C.,  diez (10)  de septiembre de dos mil dos (2002).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver las solicitudes presentadas por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro en relación con el expedientes enunciados en la referencia,  las cuales se resumen en:

1.    Solicitud de adición del auto de Sala Plena del 21 de mayo de 2002, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud formulada por el peticionario el 15 de mayo del  año en curso, en relación con el expediente T-488.416 (Actor: Héctor Rodríguez Pizarro; demandado: Tribunal Superior de Bogotá). La pretensión del actor se dirige a que la Sala Plena de la Corporación resuelva: a) Sobre la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para “resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la Acción de Tutela de la referencia”; y b) En subsidio, determinar “quien es el tribunal competente dentro de la jurisdicción constitucional para resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la Acción de Tutela de la referencia” y en consecuencia, se envíe el expediente a dicho tribunal.

2.    Reclamo a la Sala Plena de la Corporación “por ejercer coacción indebida contra Inergesa S.A. y el suscrito ciudadano colombiano como su representante legal principal, para que desista de requerir a través de la jurisdicción constitucional al Superintendente Bancario para (sic) que cumpla con los deberes y obligaciones legales relacionadas con la Actuación Administrativa instaurada por el hoy Banco Santander Colombia S.A. mediante sus memoriales de 5 de marzo y 6 de mayo de 1991”,  por cuanto en  auto de la Sala Plena del 12 de junio de 2002, se resolvió rechazar por improcedentes, las solicitudes presentadas por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro en memoriales presentados el 23 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio  de 2002, en relación con los expedientes T-488.416 y T-267.061 (Actor: Inversiones Energéticas S.A., Inergesa; demandado: Superintendencia Bancaria).

3.    Solicitud para que se conceda por la Sala Plena una audiencia pública, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, con el objeto de “ampliar el fundamento jurídico de las solicitudes de Adición de los Autos del 21 de mayo y 12 de junio de 2002” proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional e igualmente,  “ampliar ante esa Sala el Reclamo relacionado con las acciones de tutela de la referencia” (Expedientes T-267.061; T-315 144, Actor: Inversiones Energéticas S.A., Inergesa; Demandado: Tribunal Superior de Bogotá; T-372.869, Actor: Héctor Rodríguez Pizarro, demandado: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional; T-488.416, T-627.029, Actor: Héctor Rodríguez Pizarro, demandado: Tribunal Superior de Bogotá y T-629.087, Actor: Inversiones Energéticas S.A., demandado: Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá).

4.    Queja contra el Consejo de Estado, para que resuelva de fondo “en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico” de la acción de tutela dentro del expediente T-627.029; declare que al Consejo no le está permitido “ejercer coacción indebida de ninguna clase contra el ciudadano colombiano y abogado titulado y a su representada Inversiones Energéticas S.A. (Inergesa S.A.)” y “ordene que cese la Usurpación de Funciones Públicas por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil”. Así mismo, solicita que la Corte Constitucional se abstenga de excluir de revisión el citado expediente, hasta que sea devuelto al Consejo de Estado y  resuelva de fondo sobre esta queja.

5.    Queja contra el Consejo de Estado, “al ejercer coacción indebida contra Inergesa S.A. y el suscrito ciudadano colombiano como su representante legal y abogado, para que cese de solicitarle a ese Consejo el cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en consecuencia resuelva sobre el fundamento fáctico y jurídico” de la acción de tutela radicada con el número T-629.087 y solicitud a la Corte Constitucional, para que se abstenga de excluir de revisión la presente acción de tutela, hasta tanto resuelva dicha queja.

6.    Solicitud de adición del auto del 16 de julio de 2002 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido de: a) Resolver “de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico del Reclamo que presente a esa Corte el 5 de abril de 2002”, en relación con los expedientes T-267.061, T-315.144, T-488.416 y T-627.029; b) Declarar la nulidad del auto del 29 de marzo de 2000 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, “por ser abiertamente violatorio de mis derechos constitucionales fundamentales y de mi representada Inergesa S.A”; c) Desistir ante el Consejo Superior de la Judicatura de la “denuncia presentada contra el suscrito ciudadano y abogado por esa Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de los ordenado en el citado auto del 29 de marzo de 2000”; d) Declarar que al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no les está “permitido alegar lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela Nos. 267.061, 314.144 y 488.416 para continuar usurpando la competencia reglada del Superintendente Bancario”, negarse a resolver de fondo sobre las citadas acciones y “excusar a la Sala Plena de la Corte Constitucional de las responsabilidades como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha incurrido al ejercer por medio de su Auto del 29 de marzo de 2000 proferido dentro de la acción de tutela No. 267.061, por ejercer coacción indebida contra Inergesa S.A. y el suscrito ciudadano colombiano y abogado titulado para que cese de instaurar las acciones constitucionales y legales pertinentes tendientes a que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil cese la mencionada Usurpación de la competencia en cabeza del Superintendente Bancario”; e) Decretar la nulidad de todo lo actuado en relación con la acción de tutela T-488.416; f) Conceder audiencia pública para ampliar el reclamo relacionado con las mencionadas acciones de tutela.

En todos sus memoriales, el peticionario solicita que un agente especial del Ministerio Público emita concepto previo en relación con el “fundamento fáctico y jurídico” de cada una de las anteriores solicitudes.

 

Para resolver, la Sala Plena tiene en cuenta las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.    De conformidad con la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (art. 121) y  aquéllas que les son conferidas deben ejercerse en la forma prevista por la Carta Política, la ley y el reglamento (art. 123).

2.    La competencia de la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela, se circunscribe a la revisión de las sentencias que seleccione para revisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 86 de  y el numeral 9 del artículo 241 de la  Constitución y en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, cada mes se designan dos magistrados de la Corte para que seleccionen “sin motivación expresa y según su criterio”, los fallos de tutela que serán revisados. Es decir, se trata de una facultad discrecional, de una decisión no obligatoria como lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada. Al interpretar en el fallo en que se revisó la ley estatutaria de la administración de justicia, el artículo 86 de la Constitución, esta Corporación señaló:

“Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será “eventual”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto “a cualquier evento o contingencia”, donde “contingencia” es lo que “puede suceder o no suceder”. Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por “Eventualidad” el “Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural”. Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra.

Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término “eventual” dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró respecto de la materia en comento.” (Sentencia No. C-037/96. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

De igual modo, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de julio de 1995, no accedió a decretar la nulidad de algunas disposiciones del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento de la Corte Constitucional, por las siguientes razones:

 

“No encuentra la Sala la pretendida violación por parte del acto demandado al precepto anteriormente transcrito, toda vez que el artículo 51 del Acuerdo simplemente reitera lo expuesto en el artículo 33, en el sentido de que el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de la Corte Constitucional podrá solicitar que se revise un fallo de tutela cuando quiera que considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

 

De otra parte dicho artículo 33 crea la Sala de los dos Magistrados de la Corte Constitucional para en forma eventual y "sin motivación expresa y según su criterio" seleccionen las sentencias de tutela que deben ser revisadas.

 

De igual manera, de conformidad con la precitada disposición, la facultad para seleccionar los fallos de tutela corresponde a la Sala de Selección, quien es la que señala cuáles de ellos se hacen acreedores a la revisión, y no a "cualquier Magistrado de la Corte o al Defensor del Pueblo", como lo entiende el accionante. Cuestión distinta es que éstos últimos puedan solicitar la revisión de los fallos que consideran la ameritan, solicitud que en manera alguna puede calificarse como de obligatorio acatamiento por parte de la Sala de Selección".   (Expediente No. 3006. Autoridades Nacionales. Actor: Hector Justino Jaramillo Ulloa. M.P. Yesid Rojas Serrano).

 

3.    Observa la Sala, que las diversas peticiones formuladas por el ciudadano Héctor Rodríguez Pizarro a las que se ha hecho relación, giran en torno de la misma pretensión: obtener que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo acerca de los fallos proferidos en unos casos, por el Tribunal Superior de Bogota, Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia y en otros, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro de los expedientes T-267.061, T-315.144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y T-629.087, en los cuales el peticionario es demandante en nombre propio o en calidad de representante legal y apoderado de la empresa Inversiones Energéticas S.A., Inergesa S.A., fallos que no accedieron al amparo solicitado en cada caso, contra distintas decisiones judiciales.

4.    En su momento, los referidos expedientes fueron excluidos de revisión por medio de autos de 6 de diciembre de 1999 (T-267.061), 18 de mayo de 2000 (T-315.144), 13 de octubre de 2000 (T-372.869), 17 de agosto de 2001 (T-488.416), 12 de agosto de 2002 (T-627.029) y 22 de agosto de 2002 (T-629.087), con lo cual la competencia de la Corte Constitucional concluyó en relación con los mismos, de ahí que no proceda ningún pronunciamiento adicional, como se le ha puesto de presente al peticionario en centenares de providencias que durante los años 2000, 2001 y 2002 ha proferido la Sala Plena de esta Corporación.

5.    Por la misma razón, la Sala considera que no hay lugar a recurso alguno, solicitudes de adición y nulidad contra lo actuado en dichos expedientes, por tratarse de procesos concluidos, así como resulta del todo improcedente, la petición de audiencia pública reservada para los procesos de constitucionalidad y unificación de jurisprudencia en curso, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación y la solicitud intervención del Procurador General prevista únicamente para emitir concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas o sujetas a control oficioso de la Corte Constitucional.

6.    Igualmente, observa la Sala, que en el presente caso no se ha planteado ningún conflicto de competencia que corresponda resolver a la Corte Constitucional, pues simplemente se trata de la discrepancia del peticionario con los fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los expedientes T-627.029 y T-629.087, los cuales fueron confirmados por el Consejo de Estado, en cuanto no concedieron la tutela incoada, al considerar que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la decisiones judiciales atacadas por la sociedad Inergesa S.A. a través de la vía de la tutela, toda vez que cursa en la Corte Suprema de Justicia un recurso extraordinario de casación. Así mismo, como ya se había puesto de presente en providencia de la Sala Plena del 12 de junio de 2002, se reitera que dentro de las funciones que el artículo 241 de la Constitución le asigna a esta Corporación, no está prevista la de resolver quejas contra otros tribunales o autoridades judiciales.

7.    Finalmente, la Sala pone de manifiesto que la circunstancia de que los fallos de tutela no hayan sido favorables al ciudadano Rodríguez Pizarro y a la empresa Inergesa S.A. y de que no se hayan seleccionado para revisión de la Corte Constitucional en desarrollo de la atribución que le asigna la Carta Política, no es argumento para persistir de manera indefinida en acciones ya decididas por las autoridades competentes, con múltiples peticiones, recursos, quejas, reclamos no previstos en la ley.

 

En ese orden, para la Sala es claro que existiendo pronunciamientos judiciales en firme, resulta improcedente reabrir asuntos ya concluidos para los cuales se agotó la competencia de la Corte Constitucional, como lo ha señalado esta Corporación, en sentencia T-247/97(M.P. Dr. Fabio Morón Díaz):

 

“La Corte ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que "al haber sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme", no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Negar por improcedentes las solicitudes presentadas por el ciudadano Héctor Rodríguez Pizarro, en memoriales del 10, 17, 26 y 31 de julio, 2, 12 y 26 de agosto de 2002, en relación con los expedientes de tutela Nos.  T-267.061, T-315.144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y T-629.087.

 

Segundo.- Advertir al peticionario, que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General