A210-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 210/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Inaplicación del decreto 1382 de 2000 por existir vacío en cuanto a la competencia de superior funcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia de la autoridad judicial a quien fue repartido inicialmente el asunto

 

En esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por el superior funcional, es decir, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en sentido estricto esa Corporación no es superior funcional del demandado, pues ese criterio opera respecto de las Salas conformadas, así como de las decisiones proferidas en desarrollo de las tareas jurisdiccionales disciplinarias que le son propias, pero no frente a las actuaciones del presidente de una de ellas. En estas condiciones, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela carece de superior funcional. No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, la competencia para tramitar el asunto corresponde entonces al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser ésta la autoridad judicial a quien fue repartido inicialmente el asunto.

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 477

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 9 de julio de 2002, el señor LUIS RAMON DUARTE interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 

 

2.- El demandante solicita el pago de una indemnización por los daños que pudo haberle causado el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del trámite de una queja formulada contra la Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá.

 

3.- La Sección segunda, subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del doce (12) de julio de 2002 se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala consideró que el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por el superior funcional del accionado, por tratarse de una demanda contra una autoridad judicial.

 

4. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) y en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad resolvió inaplicar el artículo 1º del decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

 

5. A juicio del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que en el curso del incidente, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1], la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada y, por lo mismo, no era imperativo tenerla en cuenta para el momento de adoptar la decisión. En consecuencia, mantuvo su tesis en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pero hizo algunas consideraciones adicionales sobre el decreto, “teniendo en cuenta que es posible que el mismo haya cobrado ejecutoria al momento en que la Corte Constitucional decida el conflicto que aquí se traba”. Sus planteamientos pueden sintetizarse en los siguientes términos:

 

4.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución, el artículo 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Sentencia C-037 de 1996, el control de constitucionalidad sobre los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuyo conocimiento no corresponda a la Corte, está reservado específicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 

 

4.2. Según lo anterior, el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sólo es vinculante en lo que al control de legalidad se refiere, ante lo cual podría continuarse aplicando la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1382 de 2000.

 

4.3. Aún aceptando que el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado es vinculante en cuanto al control de constitucionalidad, la fuerza de cosa juzgada de esa sentencia solamente lo es en relación con la causa petendi. Ello significa que el Decreto puede ser inaplicado con fundamento en razones diferentes a las que fueron objeto de análisis por el Consejo de Estado. Por ejemplo, señala, el fallo no analizó que según la sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Penal de esa misma Corporación.

 

4.4. El Decreto 1382 de 2000 quebranta el principio constitucional de la doble instancia cuando regula lo relativo al conocimiento de las acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque el trámite de la segunda instancia quedaría radicado en la propia Corporación, que constituye un solo cuerpo. Dicho punto tampoco fue analizado por la sentencia del Consejo de Estado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

2. Sin embargo, como fue anteriormente señalado, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002 declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3.- Significa lo anterior que el conflicto planteado, en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4. Como bien lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura, para la época en que profirió el auto aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre del Decreto 1382 de 2000 aún no se encontraba en firme la sentencia del Consejo de Estado. Sin embargo, ella ya se encuentra ejecutoriada razón por la cual ha de ser tenida en cuenta para adoptar la decisión correspondiente. 

 

5. En este orden de ideas, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

 

5. Pues bien, en esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por el superior funcional, es decir, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en sentido estricto esa Corporación no es superior funcional del demandado, pues ese criterio opera respecto de las Salas conformadas, así como de las decisiones proferidas en desarrollo de las tareas jurisdiccionales disciplinarias que le son propias, pero no frente a las actuaciones del presidente de una de ellas. 

 

6.- En estas condiciones, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela carece de superior funcional. Este argumento se ve reforzado al revisar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que ninguna precisión hace sobre dicha situación en concreto[2]

 

7.- No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

8. Así pues, la competencia para tramitar el asunto corresponde entonces al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser ésta la autoridad judicial a quien fue repartido inicialmente el asunto.

 

9. No puede la Corte Constitucional, instituida con el propósito de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, como el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, y para lo cual actúa como "órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela"[3], encargado de unificar la interpretación tanto en materia de derechos fundamentales como de mecanismos procesales para su protección judicial, pasar inadvertido el engorroso trámite a que se ha visto sometido el accionante durante el trámite de su solicitud de tutela. Por estas razones y con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ordenará al precitado tribunal que asuma de manera diligente el trámite de la acción.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 210/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 477

 

Peticionario: Luis Ramón Duarte

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Fundamento jurídico No. 5.5.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2002 y  Sentencia SU-1219 de 2001.