A213-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 213/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-512

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Quibdo y el Tribunal Administrativo del Chocó

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  septiembre de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 12 de agosto de 2002, el doctor Cesar Palomino Cortés, actuando en representación de la comunidad de reclusos de la Cárcel Anayancy de Quibdó interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó por considerar violados los derechos  a la salud y la vida en condiciones dignas de los internos por parte del Director del INPEC, en virtud del gravísimo estado de las instalaciones carcelarias y el alto hacinamiento –principalmente porque al cerrarse la Cárcel de Itsmina, los reclusos de este establecimiento tuvieron que pasar a la Cárcel Anayancy-.

 

2.      Mediante providencia del 12 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional a los jueces del circuito del lugar de ocurrencia de la vulneración. Por tal motivo, envió la acción de tutela a la Oficina de  Apoyo Judicial para que ésta enviara el caso al juez competente.

 

3.      El 16 de agosto del presente año, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Quibdó avocó conocimiento de la acción.

 

4.      Mediante auto de 26 de agosto de 2002, no obstante haber asumido conocimiento del caso, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Quibdó consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que conociera del mismo.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Estando en curso el presente conflicto de competencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el caso en estudio el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Quibdó -el cual se asimila jerárquicamente a los juzgados de circuito- en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del mencionado Decreto contempla que “ a los Jueces del Circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

En el caso en estudio, la accionada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional motivo por el cual el presente expediente se enviará a el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Quibdó para que asuma el conocimiento del caso, como lo dispuso el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, mediante providencia del  12 de agosto de 2002.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Quibdó para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 213/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 512

 

Peticionario: Cesar Palomino Cortés

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado