A220A-02


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 220A/02

 

JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER DESACATO/INCIDENTE DE DESACATO-Trámite por juez de primera instancia

 

Referencia: expediente ICC-465

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta.

 

Acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Moreno Romero contra Transportes Morichal S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Andrés Mauricio Moreno Romero, conductor de la empresa Transportes Morichal S.A. interpuso acción de tutela contra dicha entidad por considerar lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa en razón a que con ocasión de un incidente con otro de los conductores y su incumplimiento en la realización de uno de los turnos fue suspendido en el ejercicio de su labor.

 

La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta, despacho judicial que mediante sentencia del 23 de julio de 2001 denegó el amparo solicitado, decisión que fue oportunamente impugnada por el actor.

 

El trámite de segunda instancia le correspondió a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2001, revocó la decisión del a-quo y en su lugar tuteló los derechos al debido proceso y al trabajo del accionante, por lo cual ordenó a la entidad accionada que "dentro de las 24 horas siguientes el Gerente de TRANSPORTES MORICHAL S.A. AUTORICE los despachos correspondientes para que el señor Andrés Mauricio Romero pueda cubrir las rutas con la buseta del señor Manuel Alberto Medina Salazar, como lo venía haciendo hasta cuando fuera suspendido.  Así mismo, previno al representante legal de la entidad accionada "para que le dé estricto cumplimiento a las normas establecidas en el régimen disciplinario."

 

El 11 de febrero de 2002, el actor mediante escrito dirigido a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solicitó requerir al Gerente de Transportes Morichal S.A., para que diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa misma Corporación, por cuanto en su sentir, hasta la fecha dicha providencia judicial no había sido acatada.[1]

 

Mediante auto del 12 de febrero de 2002, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Laboral remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, por considerar que es el juez de primera instancia el competente para tramitar el incidente por incumplimiento de la sentencia.

 

Recibido el expediente por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta, mediante auto del 22 de julio de 2002, consideró que con fundamento en el artículo 52 del Decreto-ley 2591 de 1991 y la Sentencia T-078 de 1998 de la Corte Constitucional, a quien corresponde conocer del incidente de desacato, es al juez de tutela que profirió la orden de protección, por lo que planteó conflicto negativo de competencia. En consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud del actor.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela.

 

Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso.

 

En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que “el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.” providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.[2]

 

Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas[3] y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido.[4] 

 

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que  no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).[5]

 

Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela.

 

 

Sobre este particular la Sentencia T-763/98 precisó:

 

 

1.       Competencia para hacer cumplir una sentencia de tutela

 

 

Es sabido que tratándose de la tutela la competencia es a prevención, o sea que la persona  puede instaurar la acción ante el Juzgado o Tribunal que estime conveniente, sujetándose únicamente al factor territorial (lugar donde se ha violado el derecho fundamental o hay la amenaza de que va a violarse, artículo 37  del decreto 2591 de 1991).

 

Este señalamiento por parte del solicitante del Juez de primera instancia es importantísimo porque, en primer lugar, adscribe competencia al juez, quien la mantendrá  hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza (artículo 27, parte final, del decreto 2591 de 1991) y, en segundo lugar, si hay trámite de segunda instancia o eventualmente se escoge el caso para revisión en la Corte Constitucional, una vez evacuadas dichas etapas, el expediente regresa al juzgado de primera instancia el cual adicionalmente notificará la sentencia de la Corte Constitucional (si la hubo) y adoptará las decisiones necesarias, como lo establece el artículo 36 del decreto en mención.

 

Lo anterior implica que el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.

 

En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta por ser este despacho judicial el competente para resolver la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela formulada por el actor el 11 febrero de 2002, al haber conocido en primera instancia de la acción constitucional de la referencia. 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta para que resuelva la solicitud del 11 febrero de 2002 formulada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 220A/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 465

 

Peticionario: Andrés Mauricio Moreno Romero

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fls. 131 y 132 del expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-524/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 763/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-766/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-751A/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-140/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-179/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1010/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1038/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1155/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero; ICC-459 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[3] El deber que les asiste a los jueces de primera instancia de hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso [de amparo o tutela]”, instrumento internacional aplicable a este caso por mandato del artículo 93 Superior.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-179/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 763/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.