A221-02


AUTO SALA PLENA

Auto 221/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-516. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Penal- y la Sala Laboral del mismo Tribunal, en la acción de tutela promovida por Alvaro Enrique García Núñez y Otros contra el Ministerio del Transporte.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente:  Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Penal- y la Sala Laboral del mismo Tribunal, en la acción de tutela promovida por Alvaro Enrique García Núñez y Otros contra el Ministerio del Transporte.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los ciudadanos Alvaro Enrique García Núñez, José Charris Meriño, Carlos Gnecco de la Cruz, Marco Montenegro Cantillo, Humberto Marimón Arteta, Juan Barrios Padilla, José Alvarez Sarmiento, Samuel Padilla Therán, Héctor Castañeda Valencia, Pedro Cuello Caspersón, Arcadio Palencia Naraina, Arnovis Mendoza Lozano, Cesar Vasquez Buendía y Senen Romero Sandoval, interpusieron, el 28 de mayo de 2002, ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla (reparto), acción de tutela contra el Ministro de Transporte doctor Gustavo Adolfo Canal Mora para que se les proteja el derecho de petición establecido por el artículo 23 de la Constitución Política.

 

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2002 concedió la tutela impetrada por los actores.

 

3.  Apelada la decisión del a quo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 10 de julio de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado durante la primera instancia, bajo la consideración de que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde “a los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, por tratarse de una autoridad pública del orden nacional la entidad contra la cual se interpuso por los actores.  En la misma providencia dispuso la remisión de lo actuado a la Presidencia de ese Tribunal Superior para reparto.

 

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral-, en auto de 17 de julio del presente año declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por considerar que la primera instancia correspondía al Juez Penal del Circuito por cuanto el Ministerio del Transporte tiene en Barranquilla una Dirección Regional que actúa en el ámbito Departamental.

 

En la misma providencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación decida lo que fuere procedente en Derecho.

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 17 de septiembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Analizada la actuación surtida durante el trámite de esta acción de tutela, se observa por la Corte que ella fue interpuesta por los actores el 28 de mayo de 2002 y dirigida por ellos al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla (reparto).

 

Conforme a ello, salta a la vista que los ciudadanos que impetraron mediante esta acción protección constitucional para el derecho de petición que afirman les fue vulnerado por el Ministro de Transporte, la incoaron antes del 18 de julio de 2002, fecha esta última en la cual se profirió por el Consejo de Estado –Sección Primera- de la Sala de lo Contencioso Administrativo el fallo a que se hace referencia en el numeral inmediatamente precedente sobre el Decreto 1382 de 2000.

 

Ello significa, entonces, que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 quienes interpusieron esta acción de tutela, optaron por hacerlo ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla, en quien, se radicó la competencia desde ese instante y cuando aún no se había proferido la sentencia del Consejo de Estado sobre el Decreto 1382 de 2000, lo que ocurrió con posterioridad.

 

Así las cosas, resulta evidente la inexistencia de la nulidad que decretó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en la providencia de 10 de julio de 2002, razón este auto habrá de revocarse para que, en su lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en ejercicio de su competencia funcional decida de mérito en relación con la sentencia de primer grado que fue impugnada.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el auto de 10 de julio de 2002 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado durante la primera instancia en la acción de tutela promovida por Alvaro García Núñez y Otros contra el Ministro de Transporte, a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.-  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal- decidir, en ejercicio de su competencia funcional la impugnación de que fue objeto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el 13 de junio de 2002 en la acción de tutela mencionada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 221/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 516

 

Peticionario: Alvaro Enrique García Núñez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado