A222-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 222/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-520

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá

 

 Peticionario:  

Carlos Francisco Peñuela Restrepo

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 31 de mayo de 2002, Carlos Francisco Peñuela Restrepo presentó acción de tutela en contra de Computec S.A. y Cifin, por considerar que dichas entidades violan sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data al negarse a eliminar la información negativa de la base de datos de las centrales de riego, pese a encontrarse a paz y salvo en todas las obligaciones adquiridas.

 

2. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído de junio seis (6) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales, para que de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conocieran del asunto.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante decisión de junio catorce (14) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, de conformidad con el Auto ICC- 235 de febrero 27 de 2001 proferido por esta Corporación y ordenó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que conociera del asunto.

 

4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de julio ocho (8) de 2002, consideró que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá interpretó erróneamente el Auto ICC-235 de febrero 27 de 2001 emitido por esta Corporación. En consecuencia, dispuso enviarle nuevamente el expediente para que asumiera el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, advirtiéndole que no es posible que exista un conflicto de competencia entre un juez de mayor jerarquía y uno de menor.

 

5. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá,  mediante proveído de julio diecinueve (19) de 2002, consideró que la decisión de remitir nuevamente la acción de tutela de la referencia a ese despacho por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, contradice el pronunciamiento proferido por esta Corporación mediante el Auto 85 de 2000, reiterado en muchas ocasiones para inaplicar el Decreto 1382 de 2000. Por esta razón, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal, ambos de Bogotá, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en acatamiento a lo resuelto en la sentencia mencionada y en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

4. Así las cosas, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, la Corte remitirá al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela de la referencia, por tener las entidades accionadas carácter particular.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Peñuela Restrepo contra Computec S.A. y Cifin al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 222/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 520

 

Peticionario: Carlos Francisco Peñuela Restrepo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.