A223-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 223/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos distritos judiciales

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 524

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Buga) y el Juzgado 26 Penal Municipal de Santiago de Cali.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor GUMERSINDO POPO ESCOBAR.

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Señor GUMERSINDO POPO ESCOBAR mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (reparto), interpuso acción de tutela contra la Empresa INDUSTRIAS ALFONBAR LTDA.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria, quien mediante auto de 9 de Julio del corriente año, se abstuvo de conocer de la presente acción por carecer de competencia, fundamentando tal remisión en el hecho de que “la acción que se predica vulneradora surte sus efectos en el lugar de habitación de la parte afectada” y por lo tanto ordenó remitir la misma al Juzgado Penal Municipal (reparto) de la ciudad de Cali.

3. El Juzgado 26 Penal Municipal de Santiago de Cali, a quien le correspondió por reparto, en providencia del 17 de Julio de 2002, determino que la competencia esta determinado por el lugar en que ocurre la violación o la amenaza del derecho fundamental que debe ser protegido, es este caso en el municipio de Candelaria, debiéndose agregar a ello que el actor escogió para que dirimiera la acción publica esa localidad, que es el lugar donde esta domiciliado la empresa demandada; en consecuencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida ciudad quien debe avocar el conocimiento del amparo solicitado por el ciudadano.

 

4. Nuevamente, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, quien mediante providencia  de Julio 19 de 2002 resolvió no avocar el conocimiento y planteó ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

En primer lugar advierte la Sala, que en este caso los jueces no están discutiendo la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000, si no que se trata de un conflicto de competencia por el factor territorial.

 

La Corte ya ha precisado en varias ocasiones que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencia no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación,  como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a dirimirlos[1]. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cual de los subalternos debe ejercer la competencia. Esta hipótesis es la que se da en el presente caso.

 

Frente al caso particular, como el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria que conoce de  asuntos de carácter Penal pertenece al Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 26 Penal Municipal de Santiago de Cali pertenece al Distrito Judicial de Cali, tienen como superior Jerárquico común a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, es dicha Sala la llamada a resolver el conflicto de competencia surgido entre aquellos, y no la Corte Constitucional, como lo considero el juez remitente.

 

Afianza lo anterior, el inciso 2° del Art. 16 de la Ley 270 de 1996, que al respecto señala:

 

“Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuaran según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

 

 

III- DECISION

 

Por lo anterior expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitados entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 26 Penal Municipal de Santiago de Cali.

 

Segundo. DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 26 Penal Municipal de Santiago de Cali.

 

Tercero. REMITIR, por medio de la Secretaria General de esta Corporación, el envió del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY  CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

         JAIME ARAUJO RENTERIA                         ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA                     JAIME CORDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                               Magistrado

                        

 

 

 

 

 

 

          RODRIGO ESCOBAR GIL                   EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT      

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

       ALVARO TAFUR GALVIS                     CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                    Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 223/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 524

 

Peticionario: Gumersindo Popo Escobar

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo