A223A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 223A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.- 513

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 26 de julio de 2002, el señor Rafael Antonio Gómez Verdugo interpuso, ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto), acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la expedición de la Resolución No. 0-0556 del 19 de marzo de 2002, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cargo que desempeñó en interinidad durante casi de diez años.

 

2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del dos (2) de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer del asunto. En virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de una demanda contra una autoridad pública del orden nacional.

 

3. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero mediante auto del cinco (5) de julio de 2002, el magistrado a quien fue repartido el proceso ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “teniendo en cuenta que los hechos génesis de la demanda presentada por RAFAEL ANTONIO GÓMEZ VERDUGO son de carácter puramente administrativo”.

 

4. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del diez (10) de julio de dos mil dos (2002), dispuso enviar las diligencias nuevamente al Tribunal Superior de Bogotá. En su sentir, como la tutela está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, la competencia para conocer la acción se encuentra radicada en esa Corporación, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

5.- Una vez regresó el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, el magistrado a quien fue repartido el proceso ordenó nuevamente remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su juicio, el trámite correspondiente no consistía en la devolución del asunto, sino en promover conflicto negativo de competencia.

 

6.- Mediante auto del veintidós (22) de julio de 2002, el Tribunal Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, para lo cual reiteró los criterios expuestos anteriormente. En consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La controversia procesal planteada en el presente asunto ha surgido en virtud de dos interpretaciones disímiles sobre el alcance del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

2.- La Corte observa que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la norma aplicable es el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

 

4.- Pues bien, aún cuando en efecto la acción de tutela fue dirigida contra el Fiscal General de la Nación, la Corte observa que el Fiscal General no se encuentra adscrito a ninguna autoridad judicial y, por ello, carece de superior funcional, más aún en su condición de máxima autoridad de esa institución. Significa ello que la norma citada no resulta aplicable cuando el demandado en sede de tutela es el Fiscal General de la Nación, argumento que se ve reforzado al revisar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que ninguna precisión hace sobre dicha situación en concreto[2]

 

5.- Sin embargo, lo anterior no supone que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto pues, como bien lo señala el Juzgado 1º Penal del Circuito, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, permite dilucidar la cuestión. Según dicha norma, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

6.- En este orden de ideas, al ser remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, éste debió asumir el conocimiento de la demanda, por cuanto el Fiscal General de la Nación es una autoridad pública del orden nacional. Si el peticionario puso en funcionamiento la jurisdicción ordinaria, no podía el Tribunal Superior, argumentando que los hechos de narrados eran de carácter puramente administrativo, remitir el asunto a otra jurisdicción, pues la competencia no está atribuida, para estos eventos, en virtud de los hechos sino de la naturaleza del demandado. 

 

7.- No puede entonces la Corte Constitucional, instituida con el propósito de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, como el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, y para lo cual actúa como "órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela"[3], encargado de unificar la interpretación tanto en materia de derechos fundamentales como de mecanismos procesales para su protección judicial, pasar inadvertido el engorroso trámite a que se ha visto sometido el accionante durante el trámite de su solicitud de tutela. Por estas razones y con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ordenará al precitado tribunal que asuma de manera diligente el trámite de la acción.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 223A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 513

 

Peticionario: Rafael Antonio Gómez Verdugo

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Fundamento jurídico No. 5.5.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2002 y  Sentencia SU-1219 de 2001.