A224A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 224A/02

 

ACCION DE TUTELA-Desistimiento

 

Referencia: expediente I.C.C. 522.

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El once (11) de junio de dos mil dos (2002), por intermedio de apoderado, la señora Martha Lucía González Ramírez interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del doce (12) de junio de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el inciso segundo (2º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda contra CAJANAL, entidad descentralizada del orden nacional, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por los jueces del circuito.

 

3. Remitido el expediente correspondió por reparto al Juzgado  veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, el cual por auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), con base en la excepción de inconstitucionalidad decidió declararse incompetente y dispuso provocar conflicto negativo de competencia, para lo cual remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del veinticuatro de junio (24) de dos mil dos (2002), decidió declararse inhibida para conocer del conflicto de competencia y en consecuencia decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta se pronunciara sobre el mismo.

 

5. Durante el trámite del presente conflicto de competencia, el día seis (6) de septiembre de los corrientes, Franklin Gaviria Rosero apoderado de la señora Martha Lucía González, radicó en la Secretaría de esta Corporación, un memorial con del fin de "DESISTIR"  y en consecuencia "RETIRAR", la solicitud de tutela impetrada contra CAJANAL, como consta a folio 19 del cuaderno principal del expediente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, luego de analizar las demandas contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º de dicho acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo consideró en la mencionada providencia que el decreto reglamentario demandado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular el Presidente de la República, es decir, por funcionario competente. En el mismo sentido, señaló que las reglas de competencia fijadas en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, buscan desarrollar el principio de desconcentración de la administración de justicia, el cual se frustraría si se otorgara a las personas la facultad ilimitada de escoger el juez que ha de conocer de la acción de tutela, que ni la Constitución ni la ley establecen. 

 

En consecuencia, salvo los incisos indicados, las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 para el reparto de las solicitudes de tutela se encuentran vigentes.

 

2. Si bien es cierto que esta Corporación aplicó de manera reiterada la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, también lo es que el asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, quien lo declaró ajustado al ordenamiento con excepción de los incisos anteriormente referidos, por lo cual la Corte atenderá lo dispuesto en esa providencia.

 

3. Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

4. El inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del orden descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.", disposición que aplicada al caso objeto de estudio permite concluir que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Lucía González Ramírez contra CAJANAL, es el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá,.

 

5. Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso se reúnen los requisitos para la procedencia del desistimiento de las pretensiones de tutela, toda vez que, i) el día seis de septiembre (06) de dos mil dos (2002), el apoderado de la señora Martha Lucía González Ramírez presentó  un memorial de desistimiento de las pretensiones de tutela, ii) que existe poder expreso para desistir como consta a folio 5 del cuaderno principal, y iii) que no se ha proferido sentencia de primera instancia dentro del trámite de la tutela. 

 

En conclusión, reunidos los requisitos que permiten la eficacia del desistimiento[3] y  en aplicación del inciso 2º del artículo 26[4] del Decreto 2591 de 1991, la Corte considera que corresponde al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, juez competente, disponer lo pertinente en cuanto al desistimiento presentado por la parte actora.

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Remitir el presente expediente al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá  para los efectos señalados en este auto con relación al desistimiento de las pretensiones, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía González Ramírez contra CAJANAL.

 

Notifíquese y cúmplase. 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 224A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 522

 

Peticionario: Martha Lucía González Ramírez

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[3] Sobre los requisitos de procedencia del desistimiento en el trámite de las acciones de tutela, Cfr., frente a la posibilidad de desistimiento antes de que sea proferida sentencia de primera instancia, Auto 313 de 2001.  Frente a la imposibilidad de desistimiento en sede de Revisión ante la Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1995.  Sobre la necesidad de poder expreso para desistir cuando la acción de tutela se promueve por intermedio de apoderado judicial,  Sentencia T-010 de 1998.

[4] El texto del artículo 26 del Decreto 2591 de 1996 es el siguiente: Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.