A226-02


Auto 317/01

Auto 226/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA VARIAS AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

Referencia: expediente ICC-528

 

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

 

Acción de tutela promovida por Dimas Devia Fernández y otros contra la Sociedad Juan Manuel Becerra y Cía Ltda. En Liquidación Obligatoria y la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Dimas Devia Fernández junto con 32 personas más, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Juan Manuel Becerra y Cía Ltda. En Liquidación Obligatoria y la Superintendencia de Sociedades, por considerar violados sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y a la salud, en razón a que dicha empresa, que se encuentra en trámite concordatario, no les ha cancelado sus acreencias laborales, lo cual les impide procurarse una digna susbsitencia y restringe la atención de sus obligaciones familiares, situación que en su sentir, también es producto de la omisión de la Superintendencia accionada en ejercer su función de inspección, vigilancia y control sobre el mencionado procedimiento mercantil.

 

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, que mediante sentencia del 21 de junio de 2002 accedió a la protección constitucional solicitada; dicha providencia fue impugnada por la entidad pública accionada para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que mediante auto del 16 de agosto de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado aduciendo que el Juzgado Laboral carecía de competencia para conocer de la tutela de la referencia.

 

En efecto, dicho Despacho Judicial en Sala Unitaria consideró que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 cuya nulidad denegó el Consejo de Estado, la autoridad competente para conocer de la solicitud de amparo podría ser el Tribunal Superior, el Tribunal Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura (inciso primero numeral 1º del artículo 1 ídem), por esa razón remitió el expediente a la oficina judicial para que fuera sometido a reparto.

 

Una vez realizado el reparto, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que por auto del 30 de agosto de 2002, no aceptó la competencia atribuida por la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo el argumento que dicha decisión está fundada en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 el cual es manifiestamente contrario a la Constitución Política, razón por la cual decidió inaplicarlo. En consecuencia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, esta Corporación advierte que aun antes de proferirse el auto de la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que era competente para conocer de la actuación.

 

Analizada la situación planteada, la Sala constata que la acción de tutela fue dirigida contra dos demandados con naturaleza jurídica distinta, en primer lugar la Sociedad Juan Manuel Becerra y Cía Ltda. En Liquidación Obligatoria, entidad de carácter particular; y en segundo lugar, contra la Superintendencia de Sociedades, organismo del sector descentralizado del orden nacional[2], por lo cual debe darse aplicación a lo ordenado en el inciso final del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

Así, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3], el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima sí era competente para conocer en primera instancia de la acción de la referencia, como efectivamente ocurrió, puesto que al haberse accionado también contra la Superintendencia de Sociedades, la competencia no radicaba en los jueces municipales[4] ni en el Consejo Seccional de la Judicatura como lo sostuvo la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sino que ella se trasladó con fundamento en el inciso transcrito a los jueces del circuito o con categoría de tales y con ello la actuación surtida en primera instancia resulta válida. 

 

Por lo anterior, se revocará el auto del 16 de agosto de 2002 proferido por la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar remitir a dicha colegiatura el expediente para que resuelva en segunda instancia lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia. 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

REVOCAR el auto del 16 de agosto de 2002 proferido por la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar remitir a dicha colegiatura el expediente para que resuelva en segunda instancia lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 226/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 528

 

Peticionario: Dimas Devia Fernández

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] La naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades es la de una entidad descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (Cfr. Artículo 1º del Decreto 1080 del 19 de junio de 1996 y artículos 38-1 lit. "c", 68 y 82 de la Ley 489 de 1998).

[3] Esta norma otorga competencia a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, para decidir en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

[4] Lo accionado contra particulares es competencia de los jueces civiles municipales de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.