A226A-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 226A/02

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA

 

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

No son de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas, que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional.

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

 

La omisión del legislador también puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.”

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condición para inexequibilidad

 

Esta Corporación ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

 

Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.

 

HABEAS CORPUS-Protección no desaparece ante ausencia de regulación legal

 

HABEAS CORPUS-Inmediatez aunque se cumpla término para expedición de ley estatutaria

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Ausencia de regulación estatutaria

 

 

Referencia: expediente D-4247

 

Recurso de súplica contra auto del cuatro (04) de septiembre de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 3° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual establece

 

Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

 

La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.”

 

En criterio del demandante, existe una omisión legislativa relativa que viola el artículo 28 de la Constitución, derecho a la libertad, pues habiendo sido declarado inexequible el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal -norma rectora del habeas corpus- a través de la sentencia C-760 de 2001, esta institución ha quedado sin regulación legal y por tanto no existe protección al derecho a la libertad consagrado en la citada norma.

 

El Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de agosto veintiséis (26) de 2002 inadmitió la demanda por la ineptitud sustantiva de sus argumentos. A pesar de que el actor presentó escrito correctivo, por medio de auto fechado el cuatro (04) de septiembre de los corrientes, este mismo despacho rechazó la demanda contra el artículo acusado, por cuanto no encontró que el cargo fuese cierto ni pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En el auto de rechazo, explica que no existe vacío legislativo, pues si bien es cierto que la Corte declaró inexequibles las normas del Código de Procedimiento Penal relativas al habeas corpus, no lo es menos que en la sentencia C-620 de 2000, estableció que esta declaratoria tendría efecto diferido y sólo comenzaría a regir a partir del 31 de diciembre de 2002. Además, transcribe apartes del fallo aludido así:

 

4.3. Inconstitucionalidad diferida

 

Dado que como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que aquí se declarará de los artículos 382 a 389 de la ley 600 de 2000, el legislador debe expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la Corte procederá a diferir los efectos del presente fallo en cuanto a esta decisión se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la República deberá expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protección antes de esa fecha, pues si así no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán del ordenamiento positivo a partir de ese momento.”

 

Durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto, ya que, en su criterio, la sentencia C-760 de 2001 que declaró inexequible el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal, norma rectora del habeas corpus, sin diferir en el tiempo los efectos de fallo, generó la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa del artículo 3° demandado, ya que carece de la norma rectora correspondiente al habeas corpus.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Problema planteado

 

1.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[1].

 

2.- En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de septiembre cuatro (04) de 2002 del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que, en su criterio, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4 del Código de Procedimiento Penal generó una omisión legislativa relativa respecto del artículo 3 de este estatuto, pues es imposible garantizar el derecho a la libertad sin la presencia de la norma rectora correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si en realidad el cargo del demandante es cierto y pertinente a fin de establecer si la demanda de inexequibilidad contra el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal debe ser admitida o no. Para ello, la Corte comenzará por describir en qué consiste el fenómeno de la omisión legislativa relativa, cuáles son los requisitos para que se admita una demanda al respecto, para luego verificar si el caso concreto encuadra en esta situación.

 

La omisión legislativa relativa

 

3.- En diferentes oportunidades[2] este Tribunal ha tenido ocasión de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. Así, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constitución por vía de omisión. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.

 

No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas[3], que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional.

 

Pero la omisión del legislador también puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”[4].

 

4.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.[5].

 

Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[6], o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[7].

 

5.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas[8]con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos.[9] Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.

 

Caso concreto

 

6.- A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio el cargo es cierto y pertinente. Para ello, se procederá a constatar si en realidad existe una proposición jurídica o simplemente se trata de una deducción inapropiada del actor.

 

Para este Tribunal, el argumento esgrimido en el auto suplicado acerca de la declaratoria de inexequibilidad de las normas relativas al habeas corpus es totalmente pertinente y lleva al rechazo de la demanda. Como fue mencionado anteriormente, la inconstitucionalidad de estas disposiciones fue diferida hasta el 31 de diciembre de este año a fin de que el legislador pudiese expedir una ley estatutaria que regule el asunto. De acuerdo con ello, el actor edificó su demanda con base en un supuesto que no existe, ya que la regulación del habeas corpus continua vigente hasta la fecha mencionada. En ese orden de ideas, el vacío legislativo alegado por el demandante no se ha configurado.

 

Con todo, si se cumpliera el plazo estipulado en la sentencia C-620 de 2000, lo cual no es una situación deseable, y sin querer la Corte anticiparse a un hecho hipotético, es indispensable aclarar que en el caso bajo examen, no se configuraría vacío alguno, pues la protección de la libertad personal a través del habeas corpus no desaparece del ordenamiento por la ausencia de regulación legal y por tanto la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4° del Código de Procedimiento Penal no configura la omisión legislativa relativa que el actor deduce.

 

Así, aunque se cumpla el término para que el legislador expida la ley estatutaria sobre la materia, el artículo 30 de la Constitución es de aplicación inmediata y es suficiente para este tipo de situaciones. El cargo sostenido por el demandante no recae entonces sobre una proposición jurídica cierta, pues no existe el vacío legislativo alegado.

7.- Pero como refuerzo al argumento anterior y frente a la supuesta omisión, la Corte debe estudiar si se configura, tal como lo alega el demandante, o procede confirmar el auto de rechazo por ausencia de cargo. Este Tribunal examinará entonces si la demanda reúne los requisitos necesarios para aducir que el cargo trata de una omisión legislativa relativa.

 

De conformidad con lo establecido anteriormente, debe admitirse una demanda por omisión legislativa si se plantea que hay una regulación insuficiente de un mandato constitucional o si la ausencia de regulación hace inoperante determinado régimen. En este caso, el actor estima que el habeas corpus, acción consagrada en la Constitución, requiere regulación legal y que ante su ausencia, no hay protección a la libertad personal y por tanto falta la regulación del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.

 

La Corte debe determinar entonces si realmente el cargo se refiere a una omisión y si es dable aceptar el razonamiento del actor, según el cual la falta de regulación del habeas corpus elimina la protección de la libertad personal. Para ello deberá hacerse una breve referencia a la naturaleza y aplicación del habeas corpus retomando los argumentos esgrimidos por esta Corporación en la sentencia C-620 de 2001. 

 

Es necesario tener presente que este derecho se encuentra incluido entre los señalados en el artículo 85 de la Constitución como de aplicación inmediata, por tanto no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía.

 

De otro lado, el habeas corpus tiene una doble connotación pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal. Con todo, el hecho de ser considerado como acción no elimina su carácter de derecho fundamental pues la primera busca que éste se haga efectivo.

 

En este orden de ideas, del silencio guardado por el Legislador en las normas objeto de ataque, no se deriva forzosamente que haya desaparecido la protección a la libertad personal, pues según expresa disposición del artículo 30 constitucional, el habeas corpus es de aplicación inmediata o directa y no requiere regulación legal. Además, todas las normas provenientes de tratados internacionales reiteran esta situación.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra el artículo 3° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

[2] Para un caso reciente ver la sentencia C-041 de 2002

[3] Cfr. Sentencia C-635 de 2000

[4]Sentencia C-690 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz, y las sentencias C-146 de 1998, C-067 de 1998 y C-1255 de 2001.

[5] Sentencia C-1549 de 2000.

[6] Sentencia C-427 de 2000.

[7] Sentencia C-543 de 1996

[8] Ídem.

[9] Cfr. Sentencia C-1549 de 2000.