A228-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 228/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 533

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo y el Tribunal Administrativo del Choco.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre del año dos mil dos (2002).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor SALOMÓN GARCIA CORDOBA.

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Señor SALOMON GARCIA CORDOBA, mediante escrito dirigido al Juzgado del Circuito de Quibdo (reparto), interpuso acción de tutela contra el SEGURO SOCIAL Seccional Quibdo.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Quibdo Choco, que mediante auto de 9 de agosto del corriente año, declaró su incompetencia  para conocer de la acción mencionada con fundamento en lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 teniendo en cuenta que la presente acción esta dirigida en contra de una Autoridad Publica de orden Nacional, en aplicación al mencionado Decreto la competencia de este asunto, radica en el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los Tribunales Contencioso Administrativo, y Consejos Seccionales de la Judicatura, en consideración a lo antes expuesto, ordeno el envio del expediente a la Oficina de Reparto de Quibdo para lo de su competencia.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, a quien le correspondió por reparto, en providencia del 27 de Agosto de 2002, y con fundamento en el art. 1° numeral 1° inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 declaró su incompetencia para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdo.

 

4. Nuevamente, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, mediante auto de 30 de agosto de 2002, decidió mantener la decisión de abstenerse de avocar el conocimiento de la presente acción y planteó ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por el señor SALOMÓN GARCIA CORDOBA corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a los Jueces del Circuito o categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad publica del orden departamental.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdo para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY  CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

         JAIME ARAUJO RENTERIA                        ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA                     JAIME CORDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                               Magistrado

                        

 

 

 

 

 

          RODRIGO ESCOBAR GIL            EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT      

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

       ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

                    Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 228/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 533

 

Peticionario: Salomón García Córdoba

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado