A230-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 230/02

 

DEBIDO PROCESO-Competencia de la Corte Suprema para conocer acción de tutela contra tribunales

 

Esta Sala de Revisión, ateniéndose a la cosa juzgada que implica el pronunciamiento del Consejo de Estado, estima que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia conozca de primera y segunda instancia de las tutelas interpuestas contra los Tribunales Superiores no constituye vulneración al debido proceso. Lo anterior se ve confirmado con la existencia del Acuerdo 001 de marzo 7 de 2002 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el cual se regula la impugnación de  las sentencias de primera instancia dentro de la misma Corporación a través del conocimiento por parte de otra de sus salas de casación.

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

Referencia: expedientes T-606657, T-607359, T-607007, T-607360 y T-607964

 

Peticionario: Gilberto Alzate Piedrahita y otros

 

Accionado: Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

T-606657

 

1.     El 19 de marzo de 2002, el señor Gilberto Alzate Piedrahita interpuso acción de tutela ante los juzgados penales del circuito de Cali (reparto) por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad y al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, (Magistrado Fabián Vallejo Cabrera) al haber tenido como prueba dentro del proceso en el cual él es demandante una grabación de conversación telefónica hecha sin su consentimiento.

2.     Por medio de auto del 20 de marzo de 2002, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento de la mencionada tutela.

3.     Mediante sentencia del 8 de abril de 2002,  previa aclaración de la competencia que tenía para conocer del caso en virtud de que el Decreto 1382 de 2000, a pesar de encontrarse vigente, había sido inaplicado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali declaró improcedente la acción, puesto que el medio de prueba había sido aportado dentro de lo dispuesto en el procedimiento laboral. Es decir, la prueba había sido allegada dentro del término de contestación de la demanda. Por otro lado, juzgó que no se vulneraba el derecho a la intimidad porque la prueba no la iba a conocer todo el conglomerado social. Tal providencia fue impugnada.

4.     El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en auto del 30 de abril de 2002, declaró la nulidad de lo actuado por la inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 en virtud del cual la competencia para conocer del caso le correspondía a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.

5.     La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conoció en primera instancia de la tutela de la referencia y dictó sentencia el 22 de mayo de 2002 por medio de la cual negó por improcedente la tutela en virtud de que, como en repetidas ocasiones lo había sostenido esa Sala, no procede la tutela contra sentencias. Tal providencia no fue impugnada.

6.     El proceso de la referencia fue remitido por la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación para su eventual revisión.

 

T-607359

 

1.  El 6 de mayo de 2002, la señora Clara Inés Valencia de Cano y otros interpusieron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, al haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo con el señor Julio Cesar F. López cuando en realidad éste no existía. Adujeron los accionantes que la demanda laboral había sido interpuesta como venganza porque por medio de proceso de restitución de inmueble arrendado lo habían expulsado del lugar que estaba habitando.

2.  Por medio de auto del 9 de mayo de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, avocó conocimiento de la mencionada tutela.

3.  Mediante sentencia del 21 de mayo de 2002,  la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela puesto que ninguna providencia judicial puede ser objeto de tal acción. Tal providencia no fue impugnada.

4.  El proceso fue enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

T-607007

 

1.  El 19 de abril de 2002, los señores Michel Nasry y otros, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en virtud de la existencia de excesiva tardanza en el peritaje, irregularidad en las notificaciones y la omisión de los medios de prueba en un proceso reivindicatorio por ellos adelantado.

2.   Por medio de auto del 7 de mayo de 2002, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la mencionada tutela.

3.  Mediante sentencia del 17 de mayo de 2002,  esa Corporación negó la tutela por encontrar que los ahora accionantes también habían sido parte en el proceso reivindicatorio y, en esa medida, habían tenido oportunidad para alegar los defectos ahora cuestionados. Estimó que la tutela no se debe constituir en una instancia más so pena de vulnerar, ahí sí, el debido proceso. Esta providencia no fue impugnada.

4.  El proceso fue enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

T-607360

 

1.   El 22 de marzo de 2002, el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al haber concedido el derecho a pensión de sobrevivientes, a cargo del Seguro Social, a la señora Sonia Kafury de Sánchez a pesar de ya haber sido otorgado el mismo derecho a la señora María Elsy Díaz Díaz en sentencia del Consejo de Estado.

2.   Por medio de auto del 22 de marzo de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió la tutela a los jueces civiles del circuito de Cali por tratarse de una tutela interpuesta contra una entidad descentralizada por servicios la cual, según los parámetros del Decreto 1382 de 2000, debe ser conocida por los jueces del circuito del lugar de la ocurrencia de la vulneración.

3.   El Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 26 de abril de 2002, aclarando que la tutela se interpone contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, y aplicando el Decreto 1382 de 2000 envió la tutela referenciada a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para que conociera del asunto.

4.  Por medio de auto del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la mencionada tutela.

5.  Mediante sentencia del 22 de mayo de 2002,  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por encontrar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales porque de permitirlo se vulnerarían los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. La decisión no fue impugnada.

6.  El proceso de la referencia fue remitido por la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación para su eventual revisión.

 

T-607964

 

1.     El 15 de abril de 2002, el señor Ismael Ramos Romero, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia de las Fuerzas Navales del Atlántico por la presunta vulneración del derecho al debido proceso  al continuar la investigación del delito de falsedad en documento privado por él cometido, no obstante ya había prescrito la acción penal puesto que el delito se cometió en 1993 y la pena máxima para ese delito es de 8 años. El Tribunal Superior Militar, por su parte, alega que no ha operado el fenómeno de la prescripción en virtud de que el delito lo cometió el señor Ramos como funcionario público, motivo por el cual el tiempo para prescripción de la acción se aumenta en un año y seis meses.

2.     Mediante auto del 7 de mayo de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, admitió la tutela arriba referenciada.

3.     Por medio de sentencia del 14 de mayo de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró improcedente la tutela por estimar que el debate planteado en la tutela debe ser resuelto dentro del proceso penal militar toda vez que éste aún se encuentra en curso y en esa medida puede ejercer los respectivos mecanismos de defensa.

4.     El proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

II.      CONSIDERACIONES PREVIAS

 

Los procesos antes reseñados fueron seleccionados por medio de auto de la Sala de Selección Número Siete de julio 2 de 2002. Mediante el mismo, se acumularon para ser decididos mediante una sola providencia.

 

Según los antecedentes procesales antes expuestos, la Sala observa que el factor común de estos casos lo constituye el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia como primera y única instancia de la acción de tutela, en virtud de que ninguno de los procesos fue impugnado. Tal afirmación se ve corroborada con lo consignado a folio 4 del auto de Sala de Selección según el cual se decidió “acumular entre sí los (...) expedientes, seleccionados y repartidos al Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra por presentar unidad de materia en cuanto a su trámite, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión respectiva. Es entonces ésta la razón de su acumulación y, por tanto, para pronunciarse en esta providencia, la Sala tendrá como problema jurídico el siguiente:

 

¿Respeta el debido proceso en materia de tutela el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, haya conocido en primera instancia de los procesos de la referencia?

 

Para resolver este problema jurídico la Sala tendrá en cuenta las siguientes

 

III. CONSIDERACIONES

 

5.                El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” consagra en su artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º, que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

 

6.                En esa medida, las tutelas interpuestas contra los Tribunales Superiores de Distrito serán conocidas en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia la cual, según el Decreto 1382 de 2000, artículo 4º, puede crear salas de decisión, para conocer de la impugnación de las tutelas proferidas por otra de sus salas.

 

7.                La Corte Constitucional en Auto 096 del 11 de octubre de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo la necesidad de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por ser contrario a la Constitución. Dijo la Corporación en Sala Plena al resolver un conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia:

 

“los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996).”

             

             En consecuencia, inaplicó los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y remitió el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera de la tutela.

 

8.                Antes del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la demanda de nulidad del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional en varias ocasiones decretó la nulidad de procesos de tutela conocidos en virtud de lo dispuesto por el mencionado decreto[1] porque consideraba que la inconstitucionalidad del artículo 1º de la norma antes mencionada era clara y el haber aplicado tal norma implicaba dejar sin efectos las actuaciones surtidas en materia de tutela.

 

9.                Dentro de las inaplicaciones del Decreto 1382 y en relación con situaciones procesales similares a las de los casos de la referencia, vale la pena recordar que la Corte Constitucional dejó sin efectos procesos de tutela en los cuales  la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado habían conocido en primera instancia[2].

 

10.           En auto del 3 de diciembre de 2000 el Consejo de Estado, al admitir la demanda contra el Decreto 1382 de 2000, suspendió provisionalmente el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º.

 

11.           Antes del fallo del Consejo de Estado en virtud de la demanda del mencionado Decreto, la Corte Constitucional siguió inaplicando el artículo 1º del mismo por estimar que la suspensión provisional no constituía un pronunciamiento definitivo el cual sólo ser daría con una sentencia.

 

12.           No obstante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de julio 18 de 2002, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, consideró que el cargo referente a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura pudieran conocer de la tutela en primera y segunda instancia no prosperaba. Dijo el Consejo de Estado:

 

“Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación  del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia.

El cargo que sostiene que se ha conculcado el derecho a la impugnación contra el fallo de tutela dictado por una corporación sin superior jerárquico, tampoco puede prosperar. Porque resulta, en efecto, un imposible metafísico deferir la impugnación a un superior jerárquico que no existe. Y porque, al confiar la impugnación a otra Sala distinta dentro del propio órgano, se garantiza el derecho a la impugnación y se preserva al mismo tiempo el principio de autonomía de las diversas jurisdicciones, ninguna de las cuales tiene competencia para «revocar» por vía jerárquica los fallos de tutela de las otras, sin perjuicio de que la Corte pueda invalidarlos por vía de revisión.  

Síguese de lo expuesto que la conformación de Salas mediante los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, obedece a la necesidad de cumplir con sus funciones como jueces de tutela y está dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A manera de ejemplo, el artículo 18, inciso segundo, de la LEAJ contempla la creación de Salas Mixtas por parte del Reglamento de la Corte Suprema.”

 

En esa medida, esta Sala de Revisión, ateniéndose a la cosa juzgada que implica el pronunciamiento del Consejo de Estado, estima que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia conozca de primera y segunda instancia de las tutelas interpuestas contra los Tribunales Superiores no constituye vulneración al debido proceso.

 

4.     Lo anterior se ve confirmado con la existencia del Acuerdo 001 de marzo 7 de 2002 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el cual se regula la impugnación de  las sentencias de primera instancia dentro de la misma Corporación a través del conocimiento por parte de otra de sus salas de casación.

 

13.              Los casos fueron seleccionados por la Corte Constitucional el 2 de julio de 2002 fecha anterior al pronunciamiento del Consejo de Estado en la cual aún no había plena certeza  frente a la prosperidad de los cargos de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Decreto 1382 de 2000. No obstante, al momento de proferir la presente providencia ya existe pronunciamiento del Consejo de Estado, motivo por el cual la Sala Sexta de Revisión considera que los asuntos de la referencia no padecen de vicios procesales en materia de tutela, a la luz de la situación jurídica existente en la actualidad[3].

 

14.                    En esa medida, la competencia para conocer de las tutelas interpuestas por Gilberto Alzate Piedrahita, Clara Inés Valencia de Cano, Michel Nasry y otros, Seguro Social –Seccional Valle del Cauca- e Ismael Ramos Romero sí corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (...)”.  Por tanto, se ordenará remitir los expedientes a la Corte Suprema de Justicia para que ésta a su vez los remita a esta Corporación y puedan ser estudiados para su eventual revisión por razones diferentes a las de su inicial selección.

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Devolver a la Corte Suprema de Justicia los expedientes T-607359, T-606657, T-607007, T-607360 y T-607964, para que los remita a la Corte Constitucional para el estudio de su eventual revisión.

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver auto de la Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de octubre 1º de 2001 (T-471984) y auto de la misma Sala de mayo 3 de 2001 (T-403464)

[2] Ver auto del 3 de octubre de 2001, expediente T-457443. Acción de tutela instaurada por José Ismael Urbina Luna contra la Unidad 2º de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y otro.

[3] Ver auto del 12 de septiembre de 2002, Sala Octava de Revisión, M.P. Alvaro Tafur Galvis, expedientes T-598209 y otros.