A231-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 231/02

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

 

Referencia: expediente T-620087

 

Acción de tutela instaurada por COMCEL S.A. contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y la Superintendencia de Industria y Comercio

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.                 ANTECEDENTES

 

Como consecuencia de una demanda presentada contra la empresa COMCEL S.A. por la empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, E.T.B. ESP y ORBITEL S.A., debido a presuntos actos de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 4954 de marzo de 2000, determinó la ilegalidad de las conductas realizadas por COMCEL y que fueron objeto de investigación, dispuso la inmediata cesación de las mismas y señaló que las empresas demandantes, en su calidad de afectadas, contaban con 15 días hábiles a partir de la resolución para solicitar ante la misma Superintendencia la liquidación de los perjuicios correspondientes. En la misma Resolución la Superintendencia impuso a COMCEL S.A. una sanción pecuniaria.

 

Contra la anterior Resolución COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La Superintendencia resolvió desfavorablemente el primero y declaró la improcedencia del segundo, razón por la cual COMCEL interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que estimaba era la competente para conocer de la apelación. El Tribunal, mediante providencia de abril 25 de 2001, rechazó el recurso de queja.

 

Una vez ejecutoriada la Resolución de la Superintendencia, se dio curso al incidente de liquidación de perjuicios que ella contemplaba.

 

Por los anteriores hechos, el 30 de noviembre de 2001, COMCEL S.A. interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y la Superintendencia de Industria y Comercio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de diciembre 3 de 2001 dispuso la notificación del accionante, de su apoderado, de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

En escrito radicado el 12 de diciembre de 2001, Martín Bermúdez Muñoz, obrando como apoderado judicial de ORBITEL S.A. E.S.P. solicita que su representada sea tenida en cuenta como parte interesada en la presente acción de tutela. Después de expresar las razones que justifican su intervención, se opone a las pretensiones del accionante y solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta.

 

Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la tutela solicitada. No obstante que se relaciona en la providencia la intervención de ORBITEL S.A. E.S.P., el fallo del Consejo Seccional no le fue notificado a esa empresa ni a su apoderado.

 

Impugnada la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a terceros con interés legítimo. Cabe observar que el Consejo Superior, en su providencia y en su actuación posterior, trató a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y a Orbitel S.A. como si fuesen una sola persona - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Orbitel S.A.- y por consiguiente ordenó la notificación de la acción de tutela a ORBITEL y a TELECOM.

 

Habiendo sido notificadas las dos empresas mencionadas, el Consejo Seccional de la Judicatura, en fallo de 18 de abril de 2002 declaró nuevamente improcedente la acción. Dicho fallo fue notificado al apoderado del accionante, al Representante Legal del accionante, COMCEL S.A., a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Superintendente de Industria y Comercio, al Representante Legal de TELECOM y al Representante Legal de la “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP ORBITEL”. Cabe observar que en las comunicaciones no se consignó dirección alguna.

 

El anterior fallo fue nuevamente impugnado por la parte actora y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia de junio 17 de 2002 decidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia decretar la nulidad de la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 4954 del 13 de marzo de 2000. Dispuso, así mismo, el Consejo Superior que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Superintendente de Industria y Comercio emitirá nueva resolución concediendo el recurso de apelación ante la autoridad Judicial que corresponda.”

 

La Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicaciones del 24 de junio de 2002, fue notificada a los magistrados de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, al Superintendente de Industria y Comercio, al apoderado del accionante, al Representante Legal del accionante, COMCEL S.A., al Representante Legal de TELECOM y a “MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Apoderado Judicial EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ESP ORBITEL”, en este último caso, mediante comunicación dirigida a la Calle 90 No. 13ª 31 sexto piso.

 

Mediante comunicación de junio 28 de 2002 el expediente de la presente acción fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En comunicación radicada en la Corte el 10 de julio de 2002, Hugo Vidales Molano, obrando como Apoderado General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP -ETB S.A ESP-, manifiesta que en la fecha ha instaurado incidente de nulidad en el trámite de la presente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Expresa, así mismo que ha solicitado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de considerarse competente para efectos de tramitar dicho incidente, lo manifieste ante el funcionario de primera instancia y se sirva darle curso a su petición, y que idéntica solicitud plantea ante la H. Corte Constitucional.

 

En el incidente de nulidad, el representante de la ETB señala que nunca tuvo conocimiento de la presente acción de tutela y que sólo se enteró de la misma mediante comunicación del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de julio de 2002, varios días después de que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Mediante comunicación de julio 5 de 2002, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puso en conocimiento del Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP del fallo adoptado dentro de la tutela de la referencia. Se manifiesta igualmente que “[a]claramos que mediante telegrama SJ-YC 14427 del 24 de junio dirigido al Dr MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ,. Se efectuó notificación a ORBITEL y a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, tal como se puede constatar en la fotocopia que para el efecto se anexa.”

 

II.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas en la presente acción de tutela, la cual fue seleccionada mediante auto de fecha 29 de julio de 2002 por la Sala de Selección No. 7.

 

 

2.                Notificación a terceros con interés legítimo

 

La Corte, de manera reiterada, ha señalado que cuando en el curso del  proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

 

En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

 

Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.

 

Así lo entendió el Consejo Superior de la Judicatura cuando en el presente caso decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al observar “... que en el trámite de primera instancia se omitió la notificación de quienes tienen interés legítimo en las resultas de la presente actuación”.

 

Observó el Consejo Superior que el a quo omitió enterar de la tramitación de la presente tutela a las empresas que dieron lugar a la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra COMCEL S.A., y que resultaron beneficiadas con la decisión emitida, pues se les tuvo como afectadas por la conducta ilegal desarrollada por COMCEL S.A., lo cual las habilitaba para solicitar ante la misma Superintendencia la liquidación de los perjuicios correspondientes.

 

Puso de presente el Consejo Superior que, de prosperar la tutela solicitada, las empresas beneficiadas con la decisión de la Superintendencia resultarían seriamente afectadas, por cuanto “ se verán enfrentadas a un dispendioso trámite de alzada, además corren el riesgo de perder los derechos que ya fueron reconocidos por la Superintendencia, dado que al resolverse el recurso a que hace alusión el accionante es posible que se revoque la decisión que les resultó favorable.”

 

Sin embargo, al hacer el análisis en concreto, el Consejo Superior de la Judicatura se refirió, por un lado a Orbitel S.A., empresa sobre la cual conceptuó que, si bien había intervenido en el proceso, no había sido notificada del fallo, y por otra a TELECOM, para quien, expresó, la acción de tutela le fue completamente ajena, pues no fue notificada ni del auto admisorio, ni de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

De inmediato se advierte que el Consejo Superior omitió toda referencia a la ETB, empresa que junto con TELECOM y con ORBITEL se había beneficiado de la decisión de la Superintendencia.

 

Claramente puede apreciarse que se trató de un error en la identificación de los sujetos, porque equivocadamente se trató  como a una sola empresa a la “Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P. Orbitel S.A.”

 

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Seccional, al proceder a notificar a los terceros con interés legítimo se dirigió únicamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y la “Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P. Orbitel S.A.”

 

El error no fue posteriormente advertido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en la providencia de junio 17 de 2002, mediante la cual decidió la impugnación presentada por COMCEL S.A., entendió que la nulidad había sido saneada con la notificación de los representantes legales de TELECOM y de ORBITEL S.A.

 

Resulta claro, entonces que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.-  no fue notificada de la acción de tutela, ni hay actuación alguna de su parte en el proceso. Dicha empresa solo vino a tener conocimiento formal del mismo con la notificación extemporánea de la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ya el expediente había sido remitido a la Corte para su eventual revisión.

 

Así las cosas, resulta evidente que las mismas consideraciones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura a declarar la nulidad de todo lo actuado, obran a favor de la ETB S.A. E.P.S., entidad que puede verse seriamente afectada por la decisión adoptada por el juez de tutela y que no tuvo oportunidad de presentar sus consideraciones en el curso del proceso. En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a un tercero con claro interés en el resultado del proceso.

 

Si bien la mencionada nulidad es saneable, como quiera que el tercero afectado ha presentado un incidente de nulidad y que el expediente se encuentra en trámite de revisión en la Corte Constitucional, la Sala de Revisión habrá de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Reiniciado el proceso, verificada la legitimidad por activa, notificadas las entidades demandadas y los terceros con interés legítimo, deberá darse al mismo el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.    DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el 3 de diciembre de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Segundo.   ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que reinicie el proceso, previa notificación a las partes y a todos los terceros con interés legítimo. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.    Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto.     Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General