A232-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 232/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Competencia de jueces de circuito o con categoría de tales

 

Referencia: expediente ICC-530

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Penal del Circuito

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de  octubre de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 20 de agosto de 2002, los señores Oswaldo Acosio Ríos y otros interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar violado su derecho  a la dignidad humana puesto que a los internos de la Penitenciaría El Barne el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Dirección de la Penitenciaría Nacional “El Barne” les han quitado el régimen de visitas los días festivos como venía siendo hasta el momento y los mantienen a la intemperie de 6:00 a.m. a 4:30 p.m.. Además, las condiciones de las celdas no respetan los mínimos de salubridad.

 

2.      Mediante providencia del 28 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá,  consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional a los jueces del circuito del lugar de ocurrencia de la vulneración. Por tal motivo, envió la acción de tutela a los jueces del circuito de Tunja para su conocimiento.

 

3.      El 30 de agosto del presente año, el Juzgado 1º   Penal del Circuito de Tunja consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y lo envió al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3ª.

 

4.      En auto del 3 de septiembre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3ª, trayendo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de julio de 2002 según la cual no prosperaban los cargos presentados contra el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a excepción del inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º, consideró no ser competente en los términos consagrados en el mencionado Decreto. En consecuencia, envió el presente conflicto a la Corte Constitucional para su conocimiento.

 

CONSIDERACIONES

 

Estando en curso el presente conflicto de competencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Tunja en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del mencionado Decreto contempla que “a los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (...)”.

 

En el caso en estudio, las accionadas son entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional motivo por el cual el presente expediente se enviará al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Tunja para que asuma el conocimiento del caso, como lo dispuso el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3,  mediante providencia del 28 de agosto de 2002.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 232/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. Expediente ICC - 530

 

Peticionario: Oswaldo Acosio Ríos

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado