A232A-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 232A/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Seccional de la Judicatura

 

En esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por su superior funcional, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura.  No obstante, la Corte advierte que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Seccional de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución. En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura, más aún teniendo en cuenta que las decisiones son proferidas como un solo cuerpo colegiado. No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Referencia: expediente I.C.C. 531

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de  octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El  primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), el señor Hugo Alberto Torres Rubiano interpuso  acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al buen nombre. 

 

2. El Juzgado Primero (1º)  Civil del Circuito de Garzón (Huila), por auto del primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto.    Dando aplicación a lo previsto en el inciso primero (1º)  del numeral segundo (2º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. Remitido el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  por auto del catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), a pesar de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1], bajo el argumento de la extralimitación de funciones del presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, mantuvo su tesis en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.  En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2].  En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

3.- Sin embargo, como fue anteriormente señalado, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

4.- Significa lo anterior que el conflicto planteado, en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

5.- En este orden de ideas, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

 

6.- Pues bien, en esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por su superior funcional, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura.  No obstante, la Corte advierte que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Seccional de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura, más aún teniendo en cuenta que las decisiones son proferidas como un solo cuerpo colegiado.

 

7.- No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Así pues, la competencia para tramitar el asunto corresponde entonces al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), por ser ésta la autoridad judicial a quien fue repartido inicialmente el asunto.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor  Hugo Alberto Torres Rubiano, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 232A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 531

 

Peticionario: Hugo Alberto Torres Rubiano

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.