A234-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 234/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-544. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad en la acción de tutela promovida por Fajit Gallardo Sarmiento contra Telecartagena.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad en la acción de tutela promovida por Fajit Gallardo Sarmiento contra Telecartagena.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Fajit Gallardo Sarmiento, en escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Cartagena (reparto) promovió acción de tutela contra la empresa Telecartagena E.S.P.S.A. por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al disfrute de los servicios públicos y a la libertad económica, que considera vulnerados por la suspensión del servicio telefónico que para sus actividades afirma le es indispensable.

 

2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena en auto de 22 de julio del presente año, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 3º del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial con sede en esa ciudad para su reparto entre los juzgados civiles municipales.

 

3. El Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena, en auto de 30 julio del presente año, decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto suscitado con el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una entidad del orden municipal.

 

 III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Fajit Gallardo Sarmiento, al Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 234/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 544

 

Peticionario: Fajit Gallardo Sarmiento

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado