A235A-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 235A/02

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Objeto

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reforma constitucional y posterior surgimiento de vicio de inconstitucionalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Referencia: expediente D-4280

 

Recurso de súplica contra auto del dieciséis (16) de septiembre de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda contra el numeral 2° (parcial) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Actor: Javier Alejandro Acevedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Javier Alejandro Acevedo presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el cual establece

 

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;.” (se subraya lo acusado)

 

En criterio de los demandantes, el aparte acusado viola la Constitución porque permite que el Consejo Superior de la Judicatura decida conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la indígena. Esto viola los artículos 7, 13, 93, 246 y 330 de la Constitución así como el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, pues las comunidades afectadas no participan en estas controversias. Lo anterior desconoce la naturaleza de la jurisdicción especial indígena y los derechos constitucionales a la diversidad étnica y cultural.   

 

El Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de septiembre dieciséis (16) de 2002, rechazó la demanda contra el artículo acusado, por considerar que la expresión demandada ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

 

Además, transcribe apartes del fallo aludido así:

 

“En cuanto a la facultad de dirimir los conflictos de que trata el numeral 2o, estima la Corte que la Constitución le asigna una función genérica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por ello, el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resolución jurídica alguna. Se advierte que en principio no es posible que se presenten conflictos entre un Sala disciplinaria y una administrativa, por la distinta naturaleza de los asuntos de que se ocupan una y otra; la norma es válida, en todo caso, bajo el entendido de que se trata de conflictos de carácter jurisdiccional. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.”

 

Durante el término de ejecutoria, Javier Alejandro Acevedo presentó recurso de súplica contra dicho auto, ya que, en su criterio, la Corte debe tener en cuenta la doctrina del derecho viviente (sentencia C-557 de 2001) pues cuando la doctrina y la jurisprudencia aplican e interpretan un precepto de forma contraria a la Constitución debe adelantarse el juicio de constitucionalidad. De otro lado, la motivación de la sentencia referenciada en el auto de rechazo no se ocupó de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria. Para el recurrente, si la Corte rechaza la demanda cambiaría su jurisprudencia y restringiría el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Problema planteado

 

1.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[2].

 

2.- En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de septiembre dieciséis (16) de 2002 del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que el aparte acusado no está cobijado por la cosa juzgada por cuanto la motivación de la sentencia C-037 de 1996 no estudió el asunto de la jurisdicción especial indígena. Además, el actor señala que la interpretación y aplicación que hace el Consejo Superior de la Judicatura de esta norma es contraria a la Constitución y sustenta su argumento en la doctrina del derecho viviente. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si en realidad se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada. Para ello, la Corte comenzará por describir en qué consiste el fenómeno de la cosa juzgada, para luego verificar si el caso concreto encuadra en esta situación.

 

La cosa juzgada

 

3.- En primer lugar, es conveniente señalar que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-037 de 1996, resolvió declararlo exequible. Esta norma hace parte de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual antes de recibir la sanción presidencial, fue objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional, para efectos de determinar si se ajustaba o no al ordenamiento constitucional (artículo 153 C.P.). Ya que el problema planteado se refiere a la cuestión de la cosa juzgada, la Corte considera necesario aclarar las características del control constitucional de los proyectos de ley estatutaria.

 

4.- Para ello serán retomados los argumentos de la sentencia C-011 de 1994, según la cual el control de una ley estatutaria es integral, pues según el artículo 241 "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Además, el numeral 8° de este artículo constitucional establece que el control de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

Pero además de ser un control integral, es un control definitivo. Ya que según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de los proyectos de leyes estatutarias. Esto significa que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano. Al respecto la sentencia citada afirmó que los fallos que profiera la Corte al analizar proyectos de ley estatutaria son integrales pues “al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional.”

 

De conformidad con lo dicho anteriormente, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control del proyectos de leyes estatutarias, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". En conclusión, una ley estatutaria goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia y “la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional”.

 

5.- Obviamente, ante hipótesis distintas como una reforma constitucional y el posterior surgimiento de un vicio de inconstitucionalidad “ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1”.

 

Caso concreto

 

6.- A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. Con base en la jurisprudencia de esta Corporación y teniendo en cuenta que respecto a la constitucionalidad del artículo acusado ya existió pronunciamiento de la Corte (sentencia C-037 de 1996), que lo declaró exequible, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

7.- En efecto, como fue indicado, el fallo que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte respecto de un proyecto de ley estatutaria, es integral, y en consecuencia, no podrán en un futuro, ser objeto de acción pública de inconstitucionalidad, salvo la excepción a que se aludió en la sentencia C-011 de 1994, la cual no encaja dentro del cargo de la demanda.

 

Así pues, teniendo en cuenta que el inciso 4o. del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991 dispone que: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre las normas acusadas.

 

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Javier Alejandro Acevedo contra el numeral 2 (parcial) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 1o de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[2] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997