A237A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 237A/02

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

COMPETENCIA PARA RESOLVER CASOS DE RESTITUCION DE MENORES-Juez civil del circuito

 

DEBIDO PROCESO-No existe relevancia entre la distinción de poderes

 

COMPETENCIA FUNCIONAL-Ausencia por parte del ICBF

 

NULIDAD INSANEABLE-Falta de competencia funcional del ICBF

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Se tuvo en cuenta al adoptar la decisión/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-357 de 2002.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-357 de 2002, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

- El señor Carlos Enrique Bustamante presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad y al trabajo, así como los de su menor hija, al revocar la Resolución No.022 de marzo ocho (8) de 1998 y en su lugar denegar la restitución internacional de Melissa Marie Bustamante Argote a los Estados Unidos.

 

- El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

- Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Séptima, que mediante sentencia T-357 de 2002 resolvió lo siguiente:

 

“Primero. INAPLICAR la Resolución No. 1399 de 1998 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuanto atribuye competencias a los defensores y jueces de familia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores, por ser incompatible con los artículos 121, 122 y 150-23 de la Constitución Política. 

 

Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.  En su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso del señor Carlos Enrique Bustamante.

 

Tercero. Por falta de competencia funcional, con la consecuente violación de los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso, DECLARAR LA NULIDAD del proceso de restitución internacional de Melissa Marie Bustamante Argote, seguido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Cuarto. ORDENAR a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remita el expediente del proceso de restitución internacional de Melissa Marie Bustamante Argote, al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), para que una vez asignado, el juzgado de conocimiento promueva el mismo con la mayor diligencia para definir la situación de la menor.

 

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 277-1 del Código del Menor, el Defensor de Familia deberá intervenir en el mencionado proceso. 

 

Quinto, INFORMAR a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sobre el reporte como desaparecida y la publicación de una foto de Melissa Marie Bustamante Argote en la página de internet “www.missingkids.org”, para que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar. 

 

Sexto. De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico No. 16 de esta sentencia, ENVIAR copia de esta decisión al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Séptimo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese a las partes, notifíquese a la madre de la menor (Cecil Jacqueline Argote), comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.”

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corporación el día ocho (8) de agosto de 2002, la señora Cecil Jacqueline Argote Ruiz solicitó, a través de apoderado, declarar la nulidad de la Sentencia T-357 de 2002. Explica que para esa fecha aún no le había sido notificada la Sentencia T-357 de 2002, y presenta luego las razones de fondo por las cuales considera que la providencia debe ser anulada. A continuación la Corte reseña los argumentos expuestos:

 

- La Sala Séptima de revisión desconoció la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-037 de 2000, al inaplicar la Resolución No. 1399 de 1998 “Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores”. En sentir de la peticionaria, la facultad para inaplicar un acto administrativo está reservada al juez administrativo, mas no al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o a una Sala de Revisión de la Corte Constitucional. 

 

- La Sala Séptima se arrogó una competencia propia del Consejo de Estado, donde cursa una demanda contra la mencionada resolución que no fue suspendida provisionalmente por no ser manifiestamente ilegal. Considera entonces que la Corte obró como tribunal de instancia administrativa al inaplicar dicho acto excediendo el ejercicio de sus atribuciones.

 

- La Sala Séptima desatendió el principio de separación de poderes y de colaboración armónica entre ellos (cita la sentencia C-1493 de 2000). A su juicio, la distinción entre autoridades centrales y autoridades administrativas que realizó la sentencia T-357 de 2002, corresponde a una “distorsión grave e inexplicable de la ley que genera un resultado completamente contrario al querido por la ley”.

 

En su sentir, cuando el “Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores” (suscrito por Colombia e integrado a la legislación interna mediante la Ley 173 de 1994), hace referencia a las autoridades centrales, toma en cuenta la regulación de obligaciones por parte de los Estados Federados, pero esas autoridades no son diferentes de las autoridades administrativas. En esa medida, considera que si el Ministerio de Relaciones Exteriores designó al ICBF como autoridad central (de carácter administrativo) encargada del cumplimiento de las obligaciones, le encomendó también conocer de los procesos de restitución internacional de menores.

 

- La Sala Séptima de Revisión asume el papel de legislador en la medida que despoja al ICBF de la competencia para conocer de los procesos de restitución internacional de menores y la atribuye a los jueces civiles del circuito.

 

- La Sala Séptima yerra al declarar la nulidad por falta de competencia funcional, porque aún si el trámite de la restitución internacional estuviera asignado a los jueces civiles del circuito, lo sería en razón de la materia y no por función de juez de instancia o juez por grados (refiere la sentencia C-037 de 1998). Por otra parte, advierte que esa eventual nulidad estaría saneada, (i) porque el Estado Colombiano designó al ICBF para adelantar el trámite, (ii) porque el propio accionante en sede de tutela fue quien acudió al ICBF para obtener la restitución de su hija, (iii) porque éste nunca cuestionó la competencia del ICBF y no puede alegar su propia culpa o negligencia, (iv) porque la Corte sólo podía examinar los derechos invocados, (v) porque existían otros mecanismos de defensa.

 

- Finalmente, la peticionaria considera que antes de decidir de fondo, la Sala Séptima de Revisión debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela, porque ni ella ni su hija Melissa Marie Bustamante Argote fueron notificadas de la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Bustamante. Para sustentar su apreciación señala que el trámite de la tutela ante los jueces ordinarios es un proceso diferente al de revisión del fallo en la Corte Constitucional.

 

Por estas razones, la peticionaria considera que la Sentencia T-357 de 2002 desconoció la jurisprudencia constitucional y afectó también su derecho al debido proceso, ante lo cual solicita declarar la nulidad de dicha providencia para, en su lugar, ordenar que se profiera un nuevo fallo.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Para abordar el análisis del asunto planteado, la Corte comenzará por explicar brevemente la procedencia de la nulidad contra sus sentencias, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para su declaratoria o si, por el contrario, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada.

 

Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.  Reiteración de jurisprudencia

 

2.- Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Esta previsión, característica de los juicios de constitucionalidad, ha sido reconocida también en materia de tutela para los asuntos que se encuentran en sede de revisión ante la Corte, pues solamente así queda a salvo la integridad del ordenamiento y el propio Tribunal Constitucional asegura la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Carta[1]. En tales casos, la competencia para resolver las solicitudes formuladas está radicada en la Sala Plena de la Corte[2]

 

En varias oportunidades, esta Corporación ha señalado que por razones de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho, la nulidad de una sentencia únicamente puede ser declarada frente a una grave afectación al debido proceso[3]:

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (subrayado fuera de texto)

 

3.- En esta oportunidad, la Corte reitera los presupuestos para la procedencia de la nulidad de sus sentencias, los cuales fueron reseñados en el Auto 031A de 2002[4]:

 

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería).

(...)

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).  Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (Cfr. autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (auto 053 de 2001); en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”(auto 105A de 2000).

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley (auto 062 de 2000). 

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000).

 

En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.” 

 

4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad[5].

 

La providencia cuestionada

 

5.- Según el informe requerido al juzgado de instancia por la Secretaría General de la Corte, la sentencia de tutela solamente fue notificada a la señora Jacqueline Argote el día 16 de agosto de 2002, es decir, algunos días después de presentada la solicitud de nulidad de la Sentencia T-357 de 2002. Aún cuando podría aducirse que ella fue presentada antes de la notificación y, por lo mismo, en forma extemporánea, lo cierto es que en atención al principio de instrumentalidad de las formas[6] y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, debe entenderse que la misma fue oportunamente presentada, es decir, dentro del término de ejecutoria. Por tal motivo es procedente adelantar el análisis material de la misma.

 

6.- En primer lugar, la peticionaria considera que la Corte desconoció la sentencia C-037 de 2000, en la medida que inaplicó la Resolución No. 1399 de 1998 expedida por el ICBF, “Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores”, siendo esta una facultad reservada al juez administrativo. Y refuerza su argumento al señalar que el Consejo de Estado, donde cursa demanda de nulidad contra dicho acto, no decretó la suspensión provisional por no encontrarla manifiestamente ilegal. 

 

Pues bien, la Corte considera que el cargo formulado corresponde a una errónea interpretación de la peticionaria, presentado por intermedio de su apoderado, pues la Sala Séptima no acudió a la excepción de ilegalidad sino a la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, la mencionada sentencia C-037 de 2000 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, diferenció claramente esas figuras, explicando que la primera es de carácter restrictivo y consiste en “la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior”, facultad ésta que no tienen las autoridades administrativas; en tanto que la segunda es mucho más amplia, en la medida que cualquier autoridad puede apelar a ella:

 

“En lo que concierne a la inaplicación de las normas por causa de su inconstitucionalidad manifiesta, permitida a cualquier autoridad, las razones que llevaron al constituyente a consagrarla tienen que ver con la garantía de la supremacía del orden superior, razones que no están siempre presentes en los casos de simple disconformidad entre una norma inferior y otra superior.” (Sentencia C-037 de 2000)

 

En el caso de la Sentencia T-357 de 2002, la Sala Séptima de Revisión acudió no a la figura de la excepción de ilegalidad, sino a la excepción de inconstitucionalidad, como claramente lo señala la providencia tanto en su parte considerativa como en la resolutiva. Así, la sentencia en cuestión no coteja la Resolución No. 1399 de 1998 frente a normas de rango legal, sino frente a los preceptos constitucionales en aplicación del artículo 4º Superior. En consecuencia, ese cuestionamiento no resulta válido.

 

7.- Tampoco es de recibo el ataque según el cual la Sala Séptima se arrogó una competencia propia del Consejo de Estado. Por el contrario, la propia sentencia T-357 de 2002 dio cuenta de la demanda de nulidad presentada (por la señora Jacqueline Argote Ruíz) ante la Sección Segunda del Consejo de Estado (fundamento jurídico No. 6) y de la decisión de no suspender provisionalmente la Resolución No. 1399 de 1998, pero consideró necesario profundizar en ella para abordar su análisis frente a la eventual violación de derechos fundamentales, señalando expresamente lo siguiente:

 

“Esa resolución (No. 1399 de 1998), junto con las disposiciones del Código del Menor, sirvieron de fundamento para adelantar el proceso de restitución internacional, y no sobra aclarar que en ese proceso se cuestionó ampliamente la competencia tanto del ICBF como de los jueces de familia. Por tal motivo es necesario profundizar en este punto, respetando en todo caso la órbita de competencia atribuida constitucionalmente al Consejo de Estado, donde cursa una demanda de nulidad contra la mencionada Resolución.” (Subrayado fuera de texto)

 

Sobre el particular la Corte recuerda que el estudio que realiza el Consejo de Estado cuando resuelve una solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo no es de fondo sino “prima facie” y de carácter formal, por lo cual no compromete en nada su decisión definitiva[7]

 

8.- Ahora bien, durante el curso de este incidente la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la demanda presentada por la señora Cecil Jacqueline Argote Ruiz contra la Resolución No. 1399 de 1998[8]. Sin embargo, esa decisión en nada vicia la sentencia proferida por la Sala Séptima de Revisión, no sólo porque el análisis que llevó a cabo el Consejo de Estado fue el correspondiente al control de legalidad dentro de la acción de simple nulidad (no de nulidad por inconstitucionalidad), sino, además, porque la propia Sentencia T-357 de 2002 señaló expresamente que acudía a la figura de la excepción de inconstitucionalidad.  Ninguna relevancia tiene entonces, para el caso en cuestión, la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. 

 

9.- En segundo lugar, la recurrente estima que la Sala Séptima desconoció el principio de separación de poderes, no sólo cuando diferenció las autoridades centrales de las autoridades encargadas de conocer de la restitución, sino, además, cuando despojó al ICBF de una competencia para atribuirla a los jueces civiles del circuito.

 

La Corte observa que frente al debido proceso no tiene relevancia la distinción entre autoridades centrales y autoridades encargadas de tramitar los procesos de restitución internacional de menores; ello corresponde a una diferencia que la Sala Séptima encontró necesaria en virtud de la generalidad del Tratado. La propia sentencia adelanta un estudio de las diferentes disposiciones del Convenio Internacional, para concluir que si bien es cierto la autoridad central puede ser la misma encargada de adelantar los procesos de restitución internacional, también lo es que esa facultad solamente puede otorgarse con sujeción a las normas internas de cada Estado (fundamentos jurídicos 4 y 5), lo cual no ocurrió en el caso colombiano mediante la Resolución No. 1399 de 1998.

 

A juicio de la Corte, la Sala Séptima no derogó ninguna función del ICBF para atribuirla a los jueces civiles del circuito. Solamente constató graves vicios de constitucionalidad en la asignación de una competencia sobre una materia provista de reserva legal, los cuales no podría pasar inadvertidos. Y precisamente respetando el principio de separación de poderes acudió a la cláusula residual de competencia prescrita por el legislador, que asigna a los jueces civiles del circuito la facultad para conocer de todo asunto que no hubiere sido encomendado a otro juez (fundamentos jurídico 8, 9 y 14). Así, por ejemplo, la Sala precisó que aún cuando sería deseable que los jueces de familia conocieran de dichos procesos, una determinación en ese sentido solamente podía ser adoptada por el legislador. Dice la sentencia:

 

“En cuanto a la interpretación sistemática que podría invocarse (iii), no cabe duda que sería deseable que fuesen los jueces de familia quienes, atendiendo criterios de especialidad, adelantaran los procesos de restitución internacional de menores, pero la determinación de esa competencia debe ser el fruto de los debates políticos y democráticos propios del legislador, y no de una mera conveniencia circunstancial, pues según fue explicado, el modelo institucional de la Constitución se inspira también en el principio de separación de poderes. No obstante, si el Congreso guarda silencio en este punto está vedado a la Corte, y a cualquier otra autoridad, invadir la órbita de su competencia cuando el propio ordenamiento prevé una cláusula de cierre, en esta caso, acudiendo ante los jueces civiles del circuito.” (fundamento No. 14, subrayado fuera de texto)

 

10.- Es comprensible que la peticionaria no comparta la posición de la Corte, pero no por ello puede sostenerse que la sentencia esté viciada de nulidad, pues la interpretación realizada por la Sala se ajusta plenamente a los parámetros de razonabilidad. 

 

En efecto, la Sala consideró que la competencia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores debía ser asignada mediante ley, pero no a través de un acto administrativo, teniendo en cuenta el principio de división de poderes y la cláusula general de competencia en cabeza del Congreso. Esa apreciación aparece suficientemente explicada en la Sentencia T-357 de 2002, donde se analiza, primero en abstracto y luego en concreto, las razones por las cuales la Resolución No. 1399 de 1998 incurre en el mencionado yerro jurídico (fundamentos 7, 8, 9, 10 y 11).  Más aún, gran parte del análisis de la Corte corresponde precisamente a la valoración sobre la competencia, como lo dejó expuesto desde el momento mismo de plantear los problemas jurídicos objeto de estudio en esa oportunidad (fundamento jurídico No. 3). 

 

De acuerdo con lo anterior, la interpretación de la Sala Séptima no puede ser catalogada como caprichosa o arbitraria, ni carente de motivación, para acusar de ella la violación al debido proceso.  Corresponde a una valoración plausible frente a la cual pueden existir opiniones divergentes pero que de ninguna manera genera su nulidad.

 

11.- En tercer lugar, la recurrente advierte que aún si se aceptara la competencia de los jueces civiles del circuito, ella sería en virtud del criterio material y no funcional como, en su sentir, fue señalado por la Sala Séptima. Sin embargo, ese aspecto no sólo no guarda relación con las causales de nulidad de las sentencias de tutela anteriormente reseñadas, sino que, revisado el contenido de la misma, la Corte no observa que en ella se afirme que la competencia de los jueces del circuito esté determina por el criterio funcional.

 

La ausencia de una competencia funcional, entendida como “aquel conjunto de funciones, actividades y poderes que corresponde a un determinado órgano judicial, personificado por determinado sujeto[9], se predicó en ese caso del ICBF, pues la Sala consideró que ninguna atribución le había sido válidamente otorgada a dicha entidad, pero nada dice sobre el carácter de esta facultad en cabeza de los jueces del circuito. En consecuencia, para la Corte, ese argumento tampoco está llamado al éxito.

 

12.- En cuarto lugar, la peticionaria advierte que la nulidad decretada en la Sentencia T-357 de 2002 estaría saneada porque (i) el Estado Colombiano designó al ICBF para adelantar el trámite, (ii) el propio accionante en sede de tutela fue quien acudió al ICBF para obtener la restitución de su hija, (iii) éste nunca cuestionó la competencia del ICBF y no puede entonces alegar su propia culpa, (iv) porque la Corte sólo podía examinar los derechos invocados, y (v) porque existían otros mecanismos de defensa.  Empero, esos planteamientos no son válidos, ya que, como lo explicó la sentencia (fundamento jurídico No. 16), el proceso estaba viciado de nulidad por la causal de falta de competencia funcional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que según el CPC y la jurisprudencia constitucional es insaneable, razón por la cual no podía pasar inadvertida y ante lo cual se acudió a la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia C-037 de 1998.

 

Además, conviene recordar que por la naturaleza informal de la acción de tutela el juez constitucional no está restringido a la causa petendi, sino que puede (y en ciertos casos debe) analizar la eventual vulneración de otros derechos fundamentales que no fueron invocados expresamente en la solicitud de tutela[10].  Sobre este punto ha dicho la Corte lo siguiente:

 

 

“La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita”. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental[11]

 

 

13.- Por último, de la falta de notificación personal de la admisión de la tutela a la señora Jacqueline Argote Ruíz tampoco se deriva la nulidad de la sentencia, no sólo porque ésta debió ser alegada antes de proferida la misma, sino, además, porque en todo caso la señora Argote se hizo parte en el proceso (con el mismo apoderado), presentando sus consideraciones mediante sendos memoriales y documentos (tanto escritos como audiovisuales) dirigidos a la Corte durante el trámite de Revisión. De estos actos, se desprende la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente, los cuales fueron referenciados expresamente en la Sentencia y tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión (ver por ejemplo el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia).

 

 

En este sentido, como lo señaló la Corte en reciente auto[12], “resulta claro que si la persona ha intervenido oportunamente en el proceso, a pesar de que nunca fue notificado de la iniciación del mismo –lo que en gracia de discusión supone una irregularidad-, en todo caso se ha satisfecho el propósito de la notificación y se le ha permitido oponerse a los argumentos del demandante. Es decir, a pesar de la ‘irregularidad’, el derecho sustantivo –derecho de contradicción- no se ha vulnerado”, por lo cual este cargo tampoco está llamado a prosperar.

 

Todo lo anterior demuestra entonces que la solicitud de nulidad ha de ser denegada.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-357 de 2002 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 237A/02

 

 

COMPETENCIA PARA RESOLVER CASOS DE RESTITUCION DE MENORES-Juez de familia y no civil del circuito (Salvamento de voto)

 

VIA DE HECHO-Inaplicación de resolución que da competencia al ICBF para resolver casos de restitución de menores (Salvamento de voto)

 

Se incurrió en una vía de hecho al inaplicar la Resolución número 1399 de 1998 que según la sentencia da la competencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre estos temas. El tratado otorgó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competencia para decidir y tramitar la solicitud de restitución internacional de un menor, pues fue la autoridad central designada por el Gobierno de Colombia para tal fin. Esto demuestra que la sentencia desconoció la Constitución pues este tratado forma parte del bloque de constitucionalidad ya que tiene como fin proteger los derechos de los niños. Este tratado permitía al Gobierno determinar la autoridad central competente en Colombia para hacerlo cumplir y se decidió por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decisión razonable ya que pertenecen a este órgano los defensores de familia. La sentencia de la Sala, constituye una vía de hecho por cuanto desconoció la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, competencia derivada de un tratado internacional.

 

 

REF.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-357 de 2002.

 

Magistrado Ponente:

Eduardo Montealegre Lynett

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado se ve precisado a salvar el voto, pues considero que es procedente declarar la nulidad de la sentencia T-357/02 por las siguientes razones:

 

1.     Porque contraría la jurisprudencia de la Corte señalada ya en sentencias anteriores, entre otras la sentencia T-412/00, donde se había dicho que el Juez competente para resolver estos casos de restitución de menores es el Juez de Familia, mientras que en la presente acción de tutela cuya nulidad  se pide, se le da competencia al Juez Civil del Circuito.

 

2.     Porque se incurrió en una vía de hecho al inaplicar la Resolución número 1399 de 1998 que según la sentencia da la competencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre estos temas, cuando esta Resolución fue encontrada ajustada a derecho por el Consejo de Estado, que ya se pronuncio sobre ella y además por la potísima razón de que su competencia deriva de la ley, en este caso particular, de un tratado internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad que fue aprobado por la Ley 173 de 1994.  Este tratado otorgó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competencia para decidir y tramitar la solicitud de restitución internacional de un menor, pues fue la autoridad central designada por el Gobierno de Colombia para tal fin.  Esto demuestra que la sentencia desconoció la Constitución pues este tratado forma parte del bloque de constitucionalidad ya que tiene como fin proteger los derechos de los niños.  Este tratado permitía al Gobierno determinar la autoridad central competente en Colombia para hacerlo cumplir y se decidió por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decisión razonable ya que pertenecen a este órgano los defensores de familia quienes están encargados de velar por el interés superior del niño, que es el que debe primar, en estos casos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.  La sentencia de la Sala, constituye una vía de hecho por cuanto desconoció la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, competencia derivada de un tratado internacional.

 

El artículo 6 del tratado establece claramente que la autoridad central es la encargada de cumplir las obligaciones que surgen del tratado y el artículo 1º del mismo, determina la principal obligación cual es la de asegurar el regreso inmediato de los niños trasladados ilícitamente. Por otro lado se encuentra ajustado a la Convención de Viena sobre los tratados y a nuestra Constitución la posibilidad jurídica de que un Estado designe con posterioridad el órgano interno encargado de hacer cumplir las obligaciones que emanan del mismo; fue en desarrollo de esas facultades que el Gobierno Nacional designó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo entonces, el tratado internacional la fuente de la competencia y no la Resolución como lo manifiesta la sentencia que debe ser declarada nula

 

Fecha ut supra.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, auto 012 de 1996, auto 022 de 1998, auto 022 de 1999, auto 050 de 2000, auto 062 de 2000 y auto 029A de 2002, entre muchos otros.

[2] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.  Criterio reiterado en los autos 029A y 031A de 2002.

[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Cfr. Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero y Auto del 1º de Agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lyentt.  En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001 y Auto 029A de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 040 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.  En este auto la Corte analizó el alcance de la decisión del Consejo de Estado, en el sentido de no suspender provisionalmente el Decreto 1382 de 2000 y llegó a  la conclusión de continuar inaplicando ese acto administrativo acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad.

[8] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del veintitrés de agosto de 2002.  Expediente 6428. MP. Camilo Arciniegas Andrade.

[9] Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, ed, Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.  Cfr. Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1998

[10] Cfr, entre otras, las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y  SU-429 de 1998.

[11] Sentencia T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía.  Este criterio fue reiterado en la sentencia T-886 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Auto 029A de 2002  MP. Eduardo Montealegre Lynett.