A238-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 238/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 542

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7  Laboral del Circuito de Cartagena.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO CABARCAS REYES.

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Señor MAURICIO CABARCAS REYES, mediante escrito dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena de Indias (reparto), y con el fin de aclarar las entidades tuteladas en cumplimiento al auto admisorio de fecha ocho 8 de Julio de dos mil dos (2002) indicó de manera concreta y precisa que las entidades tuteladas eran: CLÍNICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA y/o INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLINICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, entidad sin animo de lucro con personería jurídica, con domicilio principal en el barrio El Espinal, Cra 17 N. 32-72 Avenida Antonio Arévalo, representada legalmente por su director Juan Fernando Jacobo Cortina, o quien haga sus veces al momento de la notificación respectiva, LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá en la Cra. 13 N°. 32-76, representado legalmente por el señor Ministro de Salud la doctora Sara Ordóñez, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la respectiva y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena, en el centro calle 34 N. 4-21 Plaza de la Proclamación, representado legalmente por el señor gobernador del departamento Luis Daniel Vargas Sánchez, o quien haga sus veces al momento de la notificación respectiva..

 

 2- La acción correspondió por reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante auto de 18 de julio del corriente año, declaró su incompetencia  para conocer de la acción mencionada con fundamento en lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 teniendo en cuenta que la presente acción se dirige contra una Autoridad Publica de orden Nacional, luego de conformidad  con lo estipulado en el mencionado Decreto la competencia de este asunto, radica en el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los Tribunales Contencioso Administrativo, y Consejos Seccionales de la Judicatura, en consideración a lo antes expuesto, ordenó el envio del expediente a la Oficina de Reparto de Cartagena para que dicha  dependencia efectué el reparto al despacho judicial correspondiente.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar Sala de Decisión , mediante providencia del 1° de Agosto de 2002, y con fundamento en el art. 1° numeral 1° inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 declaró su incompetencia para conocer de la acción por cuanto que advirtió que los demandados son entidades descentralizados por servicios del orden departamental y ordenó remitir el expediente  ante la Corte Constitucional con el propósito de que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por el señor MAURICIO CABARCAS REYES corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad publica del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY  CABRA

Presidente

 

 

         JAIME ARAUJO RENTERIA                        ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA       JAIME CORDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                               Magistrado

                        

 

         RODRIGO ESCOBAR GIL            EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT      

                    Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

       ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                    Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 238/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. Expediente ICC - 542

 

Peticionario: Mauricio Cabarcas Reyes

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado