A238A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 238A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Competencia de jueces de circuito o con categoría de tales

 

Referencia: expediente I.C.C.-547

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo.

 

Peticionario:  Roberto Murillo Pandales

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., quince (15) de  octubre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 20 de agosto de 2002, Roberto Murillo Pandales a través de apoderado  presentó acción de tutela en contra  del Presidente Nacional del Seguro Social, por considerar que se violan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, porque no obstante, cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, han transcurrido más de 19 meses desde que solicitó ante la Seccional de Antioquia el reconocimiento de su derecho  sin que hasta la fecha se haya proferido resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

 

2. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el cual, mediante proveído de Agosto veinte (20) de 2002, admitió dicha acción y ordenó oficiar al Presidente Nacional de la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el actor en el líbelo. Igualmente, dispuso que se remitiera al demandado copia del escrito de tutela y de sus anexos.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante decisión de septiembre cinco (5) de 2002, decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se efectuara nuevamente el reparto entre los Jueces del Circuito al advertir que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, era esta autoridad judicial la competente para asumir el conocimiento de la acción, pues la entidad demandada es un organismo descentralizado por servicios del orden nacional

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el cual mediante decisión de septiembre once (11) de 2002, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela que le había sido remitida toda vez que la entidad demandada es un establecimiento público del orden nacional. Por esta razón, planteó un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en acatamiento a lo resuelto en la sentencia mencionada y en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

4. Así las cosas, de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte remitirá al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó la acción de tutela de la referencia, por ser la entidad demandada: un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Empresa Industrial y Comercial del Estado).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por  Roberto Murillo Pandales  contra  el Presidente Nacional del Seguro Social al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 238A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 547

 

Peticionario: Roberto Murillo Pandales

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.