A239-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 239/02

 

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Omisión de notificación de tercero interesado

 

 

 

Referencia: expediente T-615.693

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Bernal Cuellar  contra la Fiscalía General de la Nación a través de sus Delegadas 195 Seccional de Bogotá y 15 de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

dentro del trámite de revisión de la acción de tutela del expediente de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.  Manifiesta el actor que acude a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía General de la Nación a través de sus Delegadas 195 Seccional de Bogotá y 15 de Segunda Instancia de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y ha incurrido en vías de hecho, al impedir al Señor Isaac Gilinski Sragowicz constituírse en parte civil en interés colectivo dentro del proceso que contra los Señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera cursa ante la Fiscalía Seccional Delegada 195 -Radicación No. 542480-. 

 

En síntesis el fundamento fáctico de la acción se puede resumir así:

 

 

1.- Para el año de 1997 los accionistas del Banco de Colombia y del Banco Industrial Colombiano suscribieron un acuerdo mediante el cual el primero de los citados vendería al segundo el 51% de sus acciones, la operación se llevó  efecto en varias etapas y el 23 de abril de 1998 las mencionadas entidades financieras se fusionaron en lo que en la actualidad se denomina Bancolombia.   

 

 

2. Al advertirse el Señor Isaac Gilinski Sragowicz que con posterioridad a la negociación los compradores para lograr el control accionario del Banco de Colombia pudieron haber incurrido en diversos comportamientos presumiblemente transgresores de la ley penal, decidió formular la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

 

 

3. Con fundamento en la denuncia penal instaurada por el Señor Gilinski Sragowicz, la Fiscalía 190 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia- dispuso la apertura de instrucción formal mediante proveído del  26 de junio de 2001, en relación con las conductas punibles contra el orden económico, social y contra el patrimonio económico que pudieron haberse realizado como consecuencia de la fusión de los Bancos de Colombia e Industrial Colombiano y su entorno de negociación y sobre la responsabilidad que pudo derivarse de las actuaciones de sus intervinientes en relación con los delitos denunciados. En tal propósito se vinculó mediante indagatoria a los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera quienes actualmente desempeñan los cargos de presidente y vicepresidente Ejecutivo del Bancolombia y para la época de los hechos fungían respectivamente como Presidentes del Banco Industrial Colombiano y del Banco de Colombia.

 

 

3. Que  posteriormente, la Fiscalía 190 Delegada en proveído del 13 de agosto de 2001, resolvió sobre la demanda mixta de constitución de parte civil presentada por el doctor Bernal Cuellar en su condición de apoderado judicial del señor Isaac Gilinski Sragowcz, en tal sentido admitió la demanda presentada en interés particular de su poderdante, pero rechazó la de interés colectivo por carecer de legitimidad para actuar en tal condición de acuerdo a lo expresado en el propio texto del poder otorgado. Contra dicha providencia no interpuso recurso alguno.  

 

 

4. Presentada nueva demanda por parte del doctor Bernal Cuellar, para que se reconozca al señor Gilinski Sragowicz como parte civil en interés colectivo, la Fiscalía 195 Delegada mediante resolución del 30 de enero de 2002 rechazó la demanda entre otras razones por ilegitimidad de la personería del demandante.

 

5. Contra la decisión adoptada, el actor presenta recurso de apelación y la Fiscalía 15 de Bogotá a quien correspondió conocer en segunda instancia del asunto, resuelve en providencia calendada el 27 de marzo de 2002, abstenerse de conocer el recurso, pues estima, que el interesado ha debido recurrir la decisión del 13 de agosto de 2001, en ese orden de ideas señala que se está frente a una errónea repetición de un acto procesal amparado por los efectos materiales derivados del principio de preclusión y en tal medida decide declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 30 de enero del año en curso.

 

 

6.   Ante lo sucedido el doctor Jaime Bernal Cuellar presenta acción de tutela contra los funcionarios de la Fiscalía Delegada 195 Seccional de Bogotá y de la Fiscalía 15 de Segunda Instancia de Bogotá, que dictaron las controvertidas providencias del 30 de enero y del 27 de marzo de 2002.

 

 

II.    DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer en única instancia de la acción de tutela, mediante sentencia del 27 de mayo de 2002 decidió negar la misma, pues consideró que si bien en su criterio hubo errores en las decisiones adoptadas tanto por la Fiscalía 195 Delegada que rechazó la demanda de parte civil en interés colectivo y en la de la Fiscalía 15 Delegada que declaró la nulidad de la providencia del 30 de enero de 2002; de todas formas señala que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para lograr lo pretendido, pues el actor o cualquier otra persona pueden volver a presentar demanda de parte civil en interés colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del C. de P.P.

 

 

  III.   CONSIDERACIONES

 

 

La Corte ha señalado en diferentes oportunidades[1] la importancia que reviste la notificación de las providencias que se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo, esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el respectivo fallo. Así lo ha dicho la Corte:

 

 “La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor público- puedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

 

Ahora bien, en materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el artículo 86 de la Carta Política.

 

Al respecto dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991:

 

“Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

 

Corolario de lo anterior, es el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que prevé:

 

“De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Finalmente, el artículo 30 del decreto 2591, señala:

 

“Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

Las normas citadas parten del supuesto jurídico de que, una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primero- todas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado  cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial.” (Sentencia T-548 de 19995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) -cursiva y negrillas originales-

 

 

De igual manera, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9).

 

 

Siguiendo la Jurisprudencia de esta Corporación[2] en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren verse afectados con las decisiones judiciales de instancia, como a continuación se reitera:

 

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva. Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído -como ocurre en este caso-, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.

 

Así lo declarará la Sala y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando, además de la parte demandada, a la Juez Primera Civil Municipal de Barbosa para que, en su condición de tercera afectada, sea oída dentro del proceso y pueda hacer valer sus argumentos y razones, y ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política." (Auto 28 del 25 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que, dentro del trámite cumplido ante el juez de instancia, no se puso en conocimiento de los terceros interesados, la iniciación del proceso de tutela.

 

 

Como quiera que los terceros interesados pudieron ver afectados sus derechos por las decisiones judiciales en caso de haberse producido una solución favorable a las pretensiones del actor, debió notificárseles, para que ejercieran su derecho de defensa y debido proceso, como partes con interés legítimo dentro del mismo.

 

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse afectadas con el fallo de tutela en el proceso de la referencia y que no fueron oídas en el mismo, se ordenará al juez de instancia que ponga en conocimiento de los doctores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera la nulidad advertida.

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ABSTENERSE de realizar la revisión de la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia, dada la existencia de la causal de nulidad por indebida notificación.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que, de conformidad con lo expuesto en el presente auto, ponga en conocimiento de los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, la nulidad a la que se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia para que se manifiesten al respecto.

 

Tercero.- DISPONER que si los interesados no convalidan lo actuado el Juzgado de Instancia actúe como corresponde. Para el efecto la Secretaría General de esta Corporación debe remitirle el expediente.

 

Cuarto.- ORDENAR que esta providencia se notifique al accionante, a los accionados y a quienes mediante esta providencia han sido vinculados a la actuación.

 

Quinto.- SUSPENDER los términos para fallar en el presente asunto hasta tanto se surta y analice el trámite ordenado.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

 

     JAIME ARAUJO RENTERIA         CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

          Magistrado                                                       Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver entre otras las sentencias T-1020 de 1999,T-548 de 1995.

[2] Ver entre otros auto 09/00, 050/96.