A240-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 240/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: ICC-534. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jesús Humberto Beltrán Sierra contra la entidad E.P.S. Sanitas.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jesús Humberto Beltrán Sierra contra la entidad E.P.S. Sanitas.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Jesús Humberto Beltrán Sierra, - quien pese a la coincidencia de apellidos no tiene ningún parentesco con el magistrado sustanciador-, interpuso acción de tutela contra la entidad E.P.S. Sanitas para la protección al derecho a la salud con conexión con la vida digna que considera vulnerado por cuanto no le han sido practicados exámenes de “PAQUIMETRIA” y “TOPOGRAFÍA DE CORNEA” que requiere con urgencia pues se encuentra expuesto a perder la visión.

 

2.  El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto, en auto de 12 de agosto del presente año consideró que carece de competencia para conocer de la tutela referida, por cuanto su tramitación corresponde a un juzgado municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º inciso tercero, del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, en auto de 15 de agosto de 2002, se abstuvo de dar aplicación al Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 por considerarlo contrario a la Constitución, con fundamento en ello declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella decida lo que fuere procedente conforme a Derecho.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 24 de septiembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, por tratarse de una acción de tutela promovida contra una entidad particular.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús Humberto Beltrán Sierra, Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 240/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 534

 

Peticionario: Jesús Humberto Beltrán Sierra

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado