A241-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 241/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-536

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por Luis Alfredo Fragoso Torres contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima – Consejo Seccional de la Judicatura.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 8 de abril de 2002, Luis Alfredo Fragoso Torres interpuso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió negar la acción de tutela.

 

3. En auto de julio 9 de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no era competente para conocer la impugnación de la acción de tutela en cuestión, así como tampoco lo era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para ser juez de tutela de primera instancia, pues el despacho judicial competente según el Decreto reglamentario 1382 de 2000 es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, superior del Consejo Seccional.

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, decidió mediante auto de julio 13 de 2002 inaplicar el Decreto 1382 de 2000, provocar el conflicto negativo de competencias y enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el Auto 179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el expediente ICC-503, en donde se planteaba un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Éste último despacho consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo segundo por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela e ignorar el principio de la doble instancia, también de índole constitucional. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del caso y devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho que suscitó el conflicto. En aquella ocasión la Corte consideró lo siguiente:

 

“Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Consti­tución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

 

2. El presente caso se trata de una situación similar, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Sala Jurisdiccional Discipli­naria del Consejo Superior de la Judicatura es, según el Decreto reglamentario 1382 de 2000, el despacho competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, motivo por el que decidió no resolver la impugnación interpuesta por el actor, anuló la actuación de primera instancia y remitió el expediente al Consejo Superior.

 

3. La Sala Plena reitera las razones expuestas en el Auto 179 de 2002, por lo que considera que no es posible a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conocer de una acción de tutela en primera instancia. Por lo tanto, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional, del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, surtir la segunda instancia en el proceso de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Fragoso Torres contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima – Consejo Seccional de la Judicatura.

 

Lo anterior significa que no había lugar a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tomara la decisión de anular lo actuado dentro del proceso, máxime si el propio despacho judicial se había considerado incompe­tente para conocer del caso. Por lo tanto se dejará sin efectos dicha decisión, tal y como lo hizo esta misma Corporación en auto de septiembre 3 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) en un caso similar.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto de julio 9 de 2002 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Fragoso Torres contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima – Consejo Sec­cional de la Judicatura, y se declaró la nulidad de lo actuado.

 

Segundo.- Remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expe­diente del proceso de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Fragoso Torres contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima – Consejo Sec­cional de la Judicatura, para que se resuelva la impugnación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA            JAIME ARAUJO RENTERÍA

   Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

                                                                                                  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA            JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 241/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. Expediente ICC - 536

 

Peticionario: Luis Alfredo Fragoso Torres

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado