A246-02


Auto 246/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 551

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor CESAR AUGUSTO BERMEJO FIGUEROA.

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Señor CESAR AUGUSTO BERMEJO FIGUEROA mediante escrito dirigido al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° Civil Municipal  y 8° Civil del Circuito de Barranquilla.

 

2- La acción correspondió al Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto de 6 de Agosto del corriente año, se abstuvo de conocer de la presente acción por carecer de competencia, de conformidad con el numeral 2° del art. 1 del Decreto 1382 de 2000, en donde el competente para tramitarla es el superior funcional del juez de mayor jerarquía, en este caso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y por lo tanto ordenó remitir la misma a esa autoridad, para lo de su cargo.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, a quien le correspondió por reparto, en providencia del dieciséis (16) de Agosto de 2002, determinó que en razón del mandato constitucional (Art. 86) y el legal (2591/91), son libres de escoger el juez- singular o plural- ante el cual deseen promover la tutela. Y si por el juez escogido se desatiende ese mandato, so pretexto de aplicar el Decreto 1382/00, el juez a quien se le remita carecerá de competencia para tramitarla y decidirla, incurriendo -por lo tanto- en causal de nulidad correspondiente. En razón de la anterior declaración, solicita que el conflicto de competencia negativo se decida por la autoridad competente, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de septiembre 9 de 2002 resolvió inhibirse de efectuar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que en el conflicto referido, se trata de corporaciones pertenecientes, en su estructura, a distintas jurisdicciones y, por lo tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional. En consecuencia ordenó el envio de las diligencias a ésta corporación para la solución del conflicto.

 

 II. CONSIDERACIONES  

 

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año en curso, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  ahora, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO BERMEJO FIGUEROA corresponde a la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente a la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente a la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

MARCO GERARDO MONROY  CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

         JAIME ARAUJO RENTERIA                      ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                      Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA               JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                      Magistrado                                                            Magistrado

                        

 

 

 

 

 

          RODRIGO ESCOBAR GIL            EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT      

                      Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

       ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                     Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 246/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. Expediente ICC - 551

 

Peticionario: Cesar Augusto Bermejo Figueroa

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado