A248-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 248/02

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Finalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Oportunidad y fundamentación/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No constituye una nueva oportunidad

 

El ejercicio del recurso de súplica le impone al actor tanto el deber de interponerlo oportunamente como de sustentarlo con un grado mínimo de fundamentación, en orden a controvertir la decisión de rechazo. Esto es, realizando un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. De suerte tal que el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.

 

 

Referencia: expediente D-4256

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de octubre 2 de 2002, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Luis Enrique Olivera Petro

 

Magistrado sustanciador:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, procede a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante, previas los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formuló demanda contra el artículo 15 de la ley 756 de 2002.

 

2. Mediante auto de 12 de septiembre de 2002 la Magistrada Sustanciadora, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, inadmitió la demanda por cuanto:

 

“Al revisar el contenido de la demanda se observa que esta no cumple con el requisito establecido en el artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991, en relación con las razones por las cuales considera que las normas constitucionales señaladas en la demanda resultan vulneradas por la disposición acusada, pues si bien el actor señala la norma acusada y cita los preceptos constitucionales, omite explicar de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la norma acusada desconoce el Ordenamiento Superior”.

 

Seguidamente transcribe lo expresado por esta Corporación en sentencia C-236 de 1997, que a la letra reza:

 

Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia”.

 

Frente a lo cual concluye que el concepto de violación no fue debidamente estructurado por el actor, toda vez que sus razonamientos se basan en apreciaciones interpretativas carentes de un hilo conductor que permita edificar un cargo de inconstitucionalidad, sin que se observe claramente una oposición entre el precepto combatido y las normas superiores señaladas como infringidas. 

 

3. Considerando que el actor no corrigió la demanda, la Magistrada Sustanciadora procedió a decretar su rechazo mediante auto de 2 de octubre de 2002-

 

4. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica contra el auto de la referencia, exponiendo al respecto los motivos que en su opinión hacen viable la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene como fin que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir las razones aducidas por el Magistrado para rechazar la demanda; dado que, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[1].

 

Por ello, y antes de que se configure la oportunidad de la súplica, el ciudadano debe observar que el examen sobre la demanda no consiste en una mera verificación formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991, dado que, le corresponde al Magistrado Sustanciador analizar si la demanda cumple materialmente con los requisitos de ley.  En este sentido ha sostenido esta Corporación:

 

"(...) Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos [los previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991]. Pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo(...) Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la normar sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"[2]

 

2. Consecuentemente, la senda propia de la acción de inconstitucionalidad sólo se concreta judicialmente para el actor a partir del auto admisorio, el cual tiene como supuesto básico la demanda presentada con las formalidades y la materialidad que la hacen idónea, es decir, contentiva de una acusación concreta, clara, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal.

 

3. Asimismo, es de observar que el ejercicio del recurso de súplica le impone al actor tanto el deber de interponerlo oportunamente como de sustentarlo con un grado mínimo de fundamentación, en orden a controvertir la decisión de rechazo.  Esto es, realizando un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. De suerte tal que el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto[3].

 

4. En el presente caso el actor se limitó a plantear lo que en su opinión considera “ACLARACIONES CONCRETAS”, sin que por otra parte se vislumbren argumentos o razonamientos tendientes a refutar las consideraciones expuestas por la Magistrada Ponente en el Auto de 2 de octubre de 2002.  Por lo mismo, ante la omisión de la necesaria argumentación que le incumbe al demandante en sede de súplica, esta Sala deberá confirmar el auto acusado, mediante el cual se rechaza la demanda presentada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro.

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el Auto de dos (2) de octubre de 2002, por el cual la Magistrada Sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

[2] Sentencia C-447 de 1997.

[3] Auto de Sala Plena de agosto 27 de 2002, Exp. 4136.