A249-02


AUTO SALA PLENA

Auto 249/02

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No corrección ante inadmisión

 

Referencia: expediente D-4284

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 224 (parcial) de la Ley 599 de 2000.

-Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

 

Demandante:  Jaime Horta Díaz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).

 

Se provee por la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jaime Horta Díaz contra el auto de 2 de octubre de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada contra el artículo 224 (parcial) de la Ley 599 de 2000.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Jaime Horta Díaz mediante demanda que fue repartida el 10 de septiembre del año en curso al magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del artículo 224 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000.), por cuanto  quebranta en su opinión los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 182, 209, 219 y 268 de la Constitución Política.

 

2.  El magistrado sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 2002 inadmitió la demanda a que se ha hecho referencia por considerar que no se señalaron las razones por las cuales se estiman violados los textos constitucionales violados, por una parte; y, por otra por no haber indicado el actor la razón por la cual la Corte tiene competencia para conocer de esa demanda.

 

3.  El ciudadano demandante, en escrito presentado en tiempo indicó que la Corte es competente por cuanto el precepto demandado forma parte de una ley de la República; y expresó, además, que en su demanda incluyó un capítulo denominado “Concepto de la Violación”, al cual se remite.

 

4.  El magistrado sustanciador doctor Jaime Araujo Renteria, en auto de 2 de octubre de 2002 (folio 13) rechazó la demanda presentada por el actor en este proceso por cuanto consideró que no fueron plenamente satisfechos, en término, los requisitos señalados como faltantes en el auto inadmisorio de la misma.

 

5. El ciudadano Jaime Horta Díaz, interpuso entonces el recurso de súplica en memorial presentado el 8 de octubre del año en curso para lo cual transcribe el capítulo de su demanda denominado “Concepto de la Violación” e insiste a la Corte en que ello es suficiente para que se proceda a la admisión de la demanda.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, el artículo 40 de la Constitución confiere a los ciudadanos, como uno de los derechos políticos la posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (numeral 6º).

 

2. El Decreto 2067 de 1991 regula los procedimientos que han de cumplirse ante la Corte Constitucional para el ejercicio del derecho político  a que se ha hecho mención y, para el efecto en su artículo 2º señala los requisitos que deben contener las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano, entre los cuales se encuentra en el numeral 2º el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas y, en el numeral 3º  se exige al actor aducir las razones por las cuales se estiman violadas las normas constitucionales de cuya infracción se acusa a la norma demandada.  Así mismo, el numeral 5º del citado artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 le exige al actor expresar, además, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

3. En orden al efectivo ejercicio de su función de control de constitucionalidad por la Corte, y además para garantizar al ciudadano que la demanda por él incoada se tramite y su pretensión se decida mediante sentencia, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 le confiere al magistrado sustanciador la atribución de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos que para la demanda se exigen en el artículo 2º del mismo decreto, y le impone conceder un término de tres días al demandante para que, si es del caso, proceda a corregirla para lo cual se señalarán con precisión los requisitos que no hubiere cumplido. 

 

Con todo, si el actor no hiciere la corrección en el término ya señalado, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 ordena el rechazo de la demanda mediante auto, contra el cual procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación.

 

4. En el presente caso pretende el actor que se declare la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 224 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), así como de la frase “sin embargo, en ningún caso se emitirá prueba” que se refiere a esos dos numerales de la norma citada.

 

No obstante en la demanda expresa algunas razones, que en su opinión deberían permitir la presentación de pruebas para intentar demostrar la imputación de conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, o sobre la imputación de conductas relacionadas con la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, cuando se trate de buscar la eximente de responsabilidad en los delitos de injuria y calumnia.

 

5. En relación con este punto, en auto de 23 de septiembre del presente año observó el magistrado sustanciador doctor Jaime Araujo Renteria que el actor enunció algunas normas constitucionales como presuntamente infringidas, pero no indicó, en concreto por qué la disposición acusada las quebranta en cada caso.

 

El actor, en lugar de corregir la demanda en ese aspecto, insiste en la conveniencia de suprimir del Código Penal los numerales 1 y 2 del artículo 224 para que, en vez de la prohibición de admitir prueba sobre las imputaciones de las conductas allí mencionadas, ella sea admisible en el futuro, circunstancia esta que no puede aceptarse como el cumplimiento de la carga procesal que el ciudadano asume cuando pretende que se declare la inexequibilidad de una norma que él estima contraria a la Constitución.

 

Por ello, si el actor no corrigió la demanda en el sentido que le fue indicado oportunamente en el auto de 23 de septiembre del presente año, la consecuencia de no haber satisfecho la mencionada carga procesal, necesariamente ha de ser la de rechazar la demanda respectiva, como en efecto se hizo en la providencia de 2 de octubre de 2002 visible a folio 13, ahora objeto de este recurso de súplica.

 

6. A la demanda inicial, como se puso de presente en el auto de 23 de septiembre de 2002, le hacía falta indicar la razón por la cual la Corte tiene competencia para conocer de ella, punto este en el cual el actor sí satisfizo la carga procesal de corregirla.

 

7.  Viene entonces de lo expuesto que por el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 y por no haberse corregido la demanda dentro del plazo establecido por el artículo 6º del mismo Decreto, dicha demanda se encuentra rechazada conforme a Derecho y, en tal virtud, el recurso de súplica a que se refiere esta providencia no puede prosperar, como en efecto no prospera.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto de 2 de octubre de 2002 mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jaime Horta Díaz, contra el artículo 224 (parcial) de la Ley 599 de 2000.

 

Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

En firme este auto, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General