A250-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 250/02

 

CONFLICTO DE JURISDICCION-Presentación

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Normatividad aplicable

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia integral de la Corte Constitucional

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la Sentencia C-802-2002 proferida por la Sala Plena de la Corte

 

 

Magistrado Sustanciador: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de octubre de dos mil dos  (2002).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

El 11 de octubre de 2002 el ciudadano Herminso Gutiérrez Guevara propuso incidente de nulidad de todo lo actuado por la Corte Constitucional a partir de la fecha en que el Consejo de Estado le planteó conflicto de jurisdicción para fallar sobre la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior.

 

Argumenta el peticionario que el artículo 256, ordinal 6°, de la Constitución prevé que entre las distintas jurisdicciones pueden surgir conflictos de competencias, los cuales tendrán que ser resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 

 

De ese modo, como mientras la Corte Constitucional adelantaba la revisión del citado decreto, la jurisdicción contenciosa le propuso un conflicto de competencias, aquella debió abstenerse de resolver hasta tanto se resolviera el conflicto suscitado.  Como en lugar de ello, la Corte emitió decisión de fondo, el proceso está afectado de nulidad y por tanto debe invalidarse lo actuado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.  Ya que el Decreto 1837 de 2002 está sometido a control automático de constitucionalidad, la oportunidad de intervenir en ese proceso es durante el término de fijación en lista que la ley otorga a todos los ciudadanos para que coadyuven o impugnen la constitucionalidad del decreto sometido a control.  No obstante, la Corte constata que el ciudadano Herminso Gutiérrez Guevara no intervino en el proceso desatado con ocasión del control de constitucionalidad automático de ese decreto. 

 

 

3.  La Corte advierte, sin embargo, que el peticionario en el fondo propone un conflicto de jurisdicción, conflicto que no puede ser planteado por un particular sino únicamente por los funcionarios que afirman o niegan su propia competencia.  Además, aquél no invocó la causal de nulidad prevista para el proceso constitucional en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 pues, en lugar de ello, invoca una causal del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable al presente caso. 

 

 

4.  No obstante lo dicho, la Corte advierte que el planteamiento expuesto por el peticionario fue respondido en forma amplia y detallada en la sentencia C-802-02 cuando ratificó su competencia integral para realizar el control automático de constitucionalidad de los decretos declaratorios de los estados de excepción, excluyó la competencia del Consejo de Estado y desvirtuó la posibilidad de que se le planteara conflicto en el ámbito de la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza está la Corte Constitucional.  En tal oportunidad, la Corte indicó[1]:

 

 

1.  La Competencia de esta Corte  -y no del Consejo de Estado-  para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002 por medio del cual el Gobierno Nacional declara el estado de conmoción interior, deviene incuestionable.  En efecto:

 

a)  El artículo 241 de la Carta confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.  Y el numeral 7 de esta disposición precisa que a la Corte le corresponde decidir con carácter definitivo sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno  “con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”.  Esta norma no limita la competencia de la Corte a los decretos dictados con fundamento en el decreto declaratorio de la conmoción interior.  Y precisamente el artículo 213 faculta al Presidente para  “declarar el Estado de Conmoción Interior”  en toda la República o parte de ella, cuando quiera que se den los presupuestos allí señalados.

 

La competencia de la Corte resulta también incuestionable si se tiene en cuenta que el artículo 214-6 de la Constitución ordena al Gobierno enviar a la Corte al día siguiente de su expedición,  “los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que ella decida definitivamente sobre su constitucionalidad”.  Nótese que esta disposición se refiere a los decretos legislativos, sin excepción alguna, que el Ejecutivo haya dictado al amparo de las facultades señaladas en los citados artículos constitucionales.  Ellas incluyen por supuesto el decreto por medio del cual declara el estado de conmoción según autorización expresa del artículo 213 de la Carta.

 

b)  Por otra parte, la Constitución estableció para esta clase de decretos un control automático de constitucionalidad, compatible con la exigencia de celeridad propia del carácter temporal de los estados de excepción y sujeto en todo caso a términos reducidos y estrictos.  No puede aceptarse que el examen de su exequibilidad quede sometido a un control rogado, al ejercicio de una acción eventual de un ciudadano y bajo los términos de un proceso ordinario de nulidad.  Aún en el caso de los decretos que reglamentan las facultades excepcionales y que corresponden al Consejo de Estado ese control es igualmente automático.  En esta materia, bajo ningún supuesto se puede poner en funcionamiento el control de constitucionalidad por intervención ciudadana.  Recuérdese que el artículo 214.6 autoriza a la Corte para aprehender de oficio y en forma inmediata el conocimiento de estos decretos si el Gobierno incumple con su deber de enviarlos para su revisión[2].

 

c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.  Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo.  El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

 

En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos:  Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.

 

d)  Existe además una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo.  Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción.  El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional.  Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción.

 

e)  La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción.  La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo.  Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa  (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción).

 

La Constitución de 1886 en esta materia confió únicamente al Consejo de Estado el concepto previo a la declaratoria del estado de sitio, pero la Carta vigente dejó ese control en un único juez:  La Corte Constitucional.

 

f)  La competencia del Tribunal Constitucional para conocer sobre los decretos declaratorios de los estados de excepción ha sido reconocida de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia nacional durante los últimos treinta años.  Tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación han coincidido en este punto:  “El control constitucional a cargo de esta Corporación recae no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los períodos transitorios”[3].

 

Las discrepancias que se han suscitado en esta materia tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la propia Corte Constitucional han girado en torno al alcance del control constitucional de los decretos declarativos de los estados excepcionales, esto es si es formal o también material, pero nunca se ha puesto en duda la competencia del Tribunal Constitucional.

 

2.  Debe también precisarse en esta oportunidad que la estructura de la jurisdicción constitucional a cuya cabeza está la Corte, también la integra el Consejo de Estado, que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional[4].

 

El artículo 237 de la Carta en su numeral 1° alude a la competencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.  Pero en el numeral 2° le señala una atribución para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad y las cumple en el ámbito de la jurisdicción constitucional[5].

 

La Corte es el órgano de cierre en la jurisdicción constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u órgano de la misma jurisdicción puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal constitucional un conflicto de competencias en materias propias del conocimiento de esta jurisdicción.  Si por vía de hipótesis se planteara un conflicto, éste no sería posible pues se daría en la misma jurisdicción.

 

Bajo esta premisa, no resulta aplicable el artículo 256.6 de la Carta, pues, de acuerdo a su texto,  al Consejo Superior de la Judicatura el corresponde dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre distintas jurisdicciones y éste no es el caso.

 

En esta materia, se concluye,  no existe un conflicto de jurisdicción ni de competencia por cuanto prevalece el criterio de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.  La Corte fue precisamente creada para hacer la interpretación auténtica de la Carta y ello explica que haya declarado inexequible la expresión de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que atribuía al Congreso de la República el carácter de intérprete auténtico de la Constitución[6].

 

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia C-802 de 2002, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                                       ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA                                     JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                                                           Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                                           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

      Magistrado                                                                                                Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                  CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                     Magistrado                                                                                               Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional.  Sentencia C-802-02.  M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Cfr.  Sentencia C-179-94.  M.P. Carlos Gaviria Díaz.  En este pronunciamiento, al examinar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte reiteró el carácter automático del control de legalidad de estos decretos a cargo del Consejo de Estado.

[3]  Corte Constitucional.  Sentencia C-179-94.  M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Corte Constitucional.  Sentencia C-037-96.  M. P., Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] La Corte declaró inexequible la expresión según la cual el Consejo de Estado actuaba como Tribunal Constitucional.

[6] La Corte declaró inexequible la parte correspondiente del artículo 48-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.