A251-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 251/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales

 

Referencia: expediente ICC-555

 

Conflicto de competencia entre la Sección Cuarta Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Civil Municipal del Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Mauricio Pinzón Manjarrés contra la Universidad Libre.   

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Mauricio Pinzón Manjarrés interpuso el 17 de Julio de 2002 acción de tutela contra la Universidad Libre Sede Centro, por considerar que dicho establecimiento educativo le está violando sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la educación, al rechazar el segundo pago del valor de la matrícula de la Maestría de Derecho Penal y Criminología que cursó en el año 2001, aduciendo que es extemporáneo.

 

La solicitud de tutela fue presentada ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole por reparto a la Subsección "A" de la Sección Cuarta, que mediante auto del 19 de julio de 2002, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, fuera repartido entre los Juzgados Municipales de Bogotá D.C.

 

Efectuado el reparto el expediente fue remitido al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C., que por auto del 31 de julio de 2002, inaplicó por inconstitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asumiera el conocimiento de la acción.

 

Recibida nuevamente la solicitud de amparo, la Subsección "A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de agosto de 2002, insistió en la vigencia del acto administrativo que fijó las reglas de competencia para la acción de tutela, por lo cual propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera la colisión presentada.     

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 2 de septiembre de 2002, se inhibió de resolver la disputa planteada por considerar que carecía de competencia para ello,  puesto que tal y como reiteradamente lo ha señalado, los conflictos que se presenten con ocasión de una acción de tutela son de competencia de la Corte Constitucional, por ser el máximo organismo de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, envió expediente a esta Corporación para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la acción constitucional de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares", la Corte concluye que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Mauricio Pinzón Manjarrés, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad de carácter particular.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

            Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 251/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 555

 

Peticionario: Mauricio Pinzón Manjarres

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.