A252-02


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Auto 252/02

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento por tratarse de expedientes excluidos de revisión

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Existiendo pronunciamientos judiciales en firme es improcedente reabrirlos nuevamente

 

EXCLUSION REVISION FALLO DE TUTELA-Firmeza de órdenes impartidas

 

 

Referencia: expediente T - 524239 Y T -610060

 

Solicitudes presentadas por Hernando Salazar Salazar.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver las solicitudes presentadas por el señor Hernando Salazar Salazar en relación con los expedientes enunciados en la referencia, las cuales se resumen en:

 

1. Queja presentada ante la Sala Plena de la Corte Constitucional contra el H. Consejo de Estado, para que resuelva como autoridad competente la negativa del Consejo de Estado a dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 5, 6 Y 32 del Decreto 2591 de 1991 al rehusarse a resolver de fondo en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la presente Acción de Tutela en relación con el expediente T-610060 (Actor Hernando Salazar Salazar y otros; demandados Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Curaduría Urbana No 2 de Bogotá), alegando para tal fin, falsas razones de improcedencia. La pretensión de los actores se dirige a que la Sala Plena de la Corporación se sirva: a) Abstenerse de excluir de revisión la Acción de Tutela anteriormente mencionada, hasta tanto el H. Consejo de Estado no haya dado cumplimiento "resolviendo de fondo en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico la presente Acción de Tutela" como juez de tutela según el Decreto 2591 de 1991 y b) Devolver el expediente de la presente Acción de Tutela al H. Consejo de Estado para que "se sirva dar cumplimiento a los deberes y obligaciones que como juez de tutela le imponen los citados artículos del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Solicitud para que la Corte Constitucional se sirva devolver al H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo la solicitud presentada el 7 de junio de 2002, a fin de que mediante sentencia complementaria el Consejo de Estado resuelva de fondo en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la presente Acción de Tutela en relación con el expediente T-61 0060. Lo anterior en razón a que con la decisión del Auto del 26 de abril de 2002 el Consejo de Estado se negó ha adicionar la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado. Los actores sustentan la pretensión en que la segunda instancia no se ha surtido en su integridad y por lo tanto es a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección IV del Consejo de Estado a quien le corresponde resolver sobre el fundamento "fáctico y jurídico de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, al no haberse producido cuando el Consejo de Estado profirió su sentencia del 5 de abril de 2002, y por consiguiente no es la Corte Constitucional a donde fue remitido la Acción de Tutela, quien deba resolver tal impugnación

 

3. Solicitud para que la H. Corte Constitucional se abstenga de excluir de revisión la Acción de Tutela en relación con el expediente T-610060, hasta tanto el H. Consejo de Estado no cumpla con los deberes y obligaciones que como juez de tutela le imponen el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 6, 63 Y 82 de la Constitución Política "resolviendo de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la presente Acción de Tutela", lo cual omitió hacer al proferir la sentencia de tutela de segunda instancia del 5 de abril de 2002, fallo con el cual debió ser declarada la nulidad, porque atenta contra el patrimonio público del Distrito Capital de Bogotá y por consiguiente es violatorio de lo establecido por los artículos anteriormente mencionados, razón por la cual dicha sentencia no se encuentra ejecutoriada ni en firme.

 

4. Solicitud para que la H. Corte Constitucional se abstenga de excluir de revisión la Acción de Tutela en relación con el expediente T-524239, hasta tanto el H. Consejo de Estado no cumpla con los deberes y obligaciones que como juez de tutela le imponen el artículo 3, 23 Y 24 del Decreto 2591 de 1991 "resolviendo de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre la reincidencia del Señor Alcalde Mayor de Bogotá, en la violación del Derecho de Petición de los accionantes en la presente Acción de Tutela, protegido por la sentencia de primera instancia.

 

5. Solicitud para que la Sala Plena de la Corte Constitucional se sirva conceder una Audiencia Pública a fin de que los accionantes de la Acción de Tutela T- 524239 tengan la oportunidad procesal de ampliar ante los Magistrados de la Corporación el "fundamento fáctico y jurídico" de la tutela en mención y de las quejas presentadas ante el Consejo de Estado por negarse a dar cumplimiento a los deberes y obligaciones que le imponen los artículos 3, 23, 24 Y 32 del Decreto 2591 de 1991 y rehusarse a resolver de "fondo, en concreto y conforme a derecho", sobre la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia y la reincidencia del señor Alcalde Mayor de Bogotá en violación del derecho de petición.

 

7. Solicitud para que la Sala Plena de la Corte Constitucional se sirva dar trámite a las quejas presentadas contra el Consejo de Estado en el incumplimiento de deberes y obligaciones como Juez de tutela en las Acciones de Tutela T-524239 y T­610060.

 

8. Solicitud para que la Sala Plena de la Corte Constitucional se sirva establecer quien es el Juez de Tutela que posee la competencia para resolver de "fondo en concreto y conforme a derecho" sobre la impugnación presentada en la tutela 524239 por reincidencia de violación del derecho de petición del Señor Alcalde Mayor de Bogota.

 

9. Solicitud para que la Sala Plena de la Corte Constitucional se sirva establecer quien es el Juez de Tutela que posee la competencia para resolver de "fondo en concreto y conforme a derecho" sobre el fundamento "fáctico y jurídico" de la tutela T-610060 decisión que omitieron hacerlo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en su fallos de instancia.

 

10. Reiteración de solicitud para que la Sala Plena se sirva conceder una Audiencia Pública a fin de que los accionantes de la Acción de Tutela T- 524239 pongan en conocimiento las quejas y Denuncias presentadas contra el Consejo de Estado en deberes y obligaciones que como Juez de tutela le imponen los artículos 3, 23, 24 Y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

11. Requerimiento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numera 9° y el parágrafo del Artículo 241 de la Constitución Nacional y en consecuencia se sirva resolver de "fondo en concreto y conforme a derecho" sobre el fundamento "fáctico y jurídico" de las quejas presentadas contra el Consejo de Estado por incumplimiento de deberes y obligaciones que como Juez de tutela le imponen los artículos 3, 5, 26 Y 32 del Decreto 2591 de 1991 en el trámite de las tutelas T-524239 y T-610060.

 

12. Precisiones y aclaraciones al oficio UT 1985 de la Secretaría General de la Corte Constitucional en relación con que el memorial presentado en fecha 25 de julio de 2002, el cual estaba encaminado a que obtener de la Sala Plena de la Corte Constitucional concediera Audiencia Pública a los accionantes de la tutelas 524239 y 610060 para ampliar las denuncias presentadas contra el Consejo de Estado por incumplimiento de deberes y obligaciones como juez de tutela. Afirma el peticionario que en las solicitudes presentadas no se ha pedido la revisión ni insistencia por estas razones: a) no ha concluido en su integridad el trámite de segunda instancia de las tutelas de la referencia, porque el Consejo de Estado "sin fundamento objetivo ni legal alguno", reiteradamente se ha negado a resolver de fondo en concreto y conforme a derecho, protegiendo así la sentencia de primera instancia b) porque la reiterada posición sumida por el Consejo de Estado al negarse resolver la tutela en mención está amparando la reincidencia del señor Alcalde Mayor de Bogotá en la violación del derecho de Petición c) porque al no estar ejecutoriadas ninguna de las providencias del Consejo de Estado, no es procedente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la eventual revisión de las tutelas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y d) porque lo que se ha presentado ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, son denuncias y quejas contra el H. Consejo de Estado por el incumplimiento de los deberes y obligaciones como juez de tutela.

 

13. Solicitud de ratificación de la solicitud efectuada al Presidente de la Corte Constitucional, a fin de que se sirva dar trámite ante la Sala Plena de esa Corporación de la solicitud efectuada por los accionantes de la tutela T -524239 en relación con la Audiencia Pública, con el fin de ampliar las quejas y denuncias presentadas con el incumplimiento de deberes y obligaciones del Consejo de Estado como Juez de Tutela.

 

14. Solicitud a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se sirva declarar la nulidad de la providencia del 11 de septiembre de 2002 mediante la cual la Sala de Selección excluyó por fuera de los términos legales la revisión de la tutela T­524239, en consecuencia solicita se ordene la revisión de la tutela en referencia de conformidad con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991.

 

En los memoriales presentados ante esta Corporación, de manera reiterada el señor Hernando Salazar Salazar pretende obtener que la Corte Constitucional se abstenga de revisar las tutelas T-524239 y T-610060 hasta tanto se resuelva la impugnación presentada y además que el Consejo de Estado cumpla con los deberes y obligaciones como juez de tutela.

 

Para resolver, la Sala Plena tiene en cuenta las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con los artículos 131 y 123 de la Carta Política, ninguna autoridad del estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, y aquéllas que le son conferidas deben ejercerse en la forma prevista por la Constitución Política, la ley y el reglamento.

 

2. La competencia de la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela, esta dada a la revisión de las sentencias de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución y según los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Advierte la Sala, que las diferentes solicitudes presentadas por los accionantes en cabeza del ciudadano Hernando Salazar Salazar, se encuentran encaminadas a obtener por parte de la Corte el que no se de él trámite a los expedientes de tutela T -524239 y T -610060 hasta tanto el Consejo de Estado no se pronuncie sobre la impugnación presentada, toda vez que con el fallo proferido no se accedió al amparo solicitado por los accionantes en cada una, frente a las correspondientes decisiones judiciales de instancia.

 

4. Los mencionados expedientes, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo de artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, ingresaron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En desarrollo de lo anterior lo aludidos expedientes fueron excluidos de revisión mediante autos de 2 de julio de 2002 (T -610060) Y 11 de septiembre de 2002 (T -524239), una vez que este último expediente ingreso nuevamente a la Corporación, al ser resuelta la nulidad propuesta por el accionante según el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la impugnación presentada. En consecuencia la competencia de la Corte Constitucional en lo que respecta con estas acciones de tutela concluyó, de ahí que no proceda ningún pronunciamiento adicional, como bien se le ha informado al peticionario en diferentes comunicaciones.

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional, considera que no hay lugar a recurso alguno, sobre las solicitudes presentadas por el accionante contra lo obrado en los referidos expedientes, por tratarse de procesos concluidos. Así mismo resulta improcedente la petición de audiencia pública, la cual esta reservada para los procesos de constitucionalidad y unificación de jurisprudencia en curso, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación.

 

6. De igual manera, observa la Sala, que en el presente caso no se ha planteado ningún conflicto de competencia que le corresponda decidir a la Corte Constitucional, por cuanto sólo se trata de un desacuerdo de los peticionarios en cabeza del señor Hernando Salazar Salazar con los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmados por el Concejo de Estado. Lo anterior en cuanto a la decisión de no conceder la tutela instaurada en lo referente al expediente T-61 0060 por considerarla improcedente, al apreciar que se le dio la respuesta de fondo aunque ésta no sea compartida por los actores y además, observar que los actores pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir el enfrentamiento de opinión surgido entre la administración y los accionantes. Por otra parte, en lo referente al expediente T-524239 el Consejo de Estado encontró satisfecho y cesado el quebrantamiento del derecho demandado con la respuesta adecuada a la petición formulada, lo que torna en improcedente la tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

7. Para terminar, la Sala pone de manifiesto que la actual circunstancia en la cual los fallos de tutela no han sido favorables al ciudadano Hernando Salazar Salazar y otros, y el hecho que no hayan sido seleccionados para revisión de la Corte Constitucional en desarrollo de la atribución que le asigna la Constitución Política, no es argumento para que de manera indefinida se continué insistiendo con las múltiples peticiones, recursos, quejas, reclamos y solicitudes no previstas por la ley en acciones que en su momento fueron ya decidas por las autoridades competentes, asi la decisión de estas no hayan sido de la aceptación de los accionantes. Así mismo, dentro de la funciones asignadas en el artículo 241 de la Constitución a la Corte Constitucional, no se encuentra prevista la de resolver quejas contra otros tribunales o autoridades judiciales.

 

En consecuencia, para la Sala resulta claro que existiendo pronunciamientos judiciales en firme, es evidente la improcedencia que conlleve a reabrir asuntos ya concluidos y para los cuales se agotó en su debido momento la competencia de la Corte Constitucional, tal como lo ha señalado esta Corporación en sentencia T -247 de 1997 (M.P. Dr Fabio Morón Díaz):

 

"La Corte ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que "al haber sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme", no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó".

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- Negar por improcedente las solicitudes presentadas por el ciudadano Hernando Salazar Salazar y otros, en memoriales del 17 18 y 24 de junio, 11 y 24 de julio, 1,12, 23 Y 29 de agosto, 2,9,10,16,18 y 30 de septiembre de 2002, en relación con los expedientes de tutela T-524239 y T- 610060.

 

Segundo.- Advertir al peticionario, que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese,

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                                         ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA                                       JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                                                              Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                                           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

      Magistrado                                                                                                Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                    CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                     Magistrado                                                                                        Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General