A253-02


CONSIDERANDO

Auto 253/02

 

RECURSOS-Corresponde a las partes su presentación/ESTADO-Es el garante de los derechos de las personas privadas de libertad

 

La presentación oportuna de los recursos dentro de los procesos judiciales es una carga que se les impone a las partes. El ejercicio de tal carga está sujeta a posibilidades jurídicas y fácticas. Así, quien carece de capacidad para actuar en el proceso, no deberá soportar la carga jurídica de presentar oportunamente los recursos dentro del mismo. Tratándose personas privadas de la libertad y bajo la custodia del Estado colombiano, este último adquiere la calidad de garante de los derechos del custodiado. Tal calidad de garante implica que debe suplir la incapacidad física y jurídica de presentar oportunamente los recursos de la persona bajo su custodia, pues le resulta imposible acudir libremente ante el funcionario judicial.

 

RECURSO INTERPUESTO POR PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD-Entrega a las autoridades del centro penitenciario

 

La carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos. Por lo tanto, debe entenderse presentado oportunamente el recurso judicial por parte de una persona privada de la libertad, cuando está, debidamente demostrado, la entrega a las autoridades del centro de privación de la libertad dentro del término legal ordinariamente dispuesto.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA POR PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD-Presentación dentro de término

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de autoridades penitenciarias en remitir oportunamente la impugnación

 

En el presente proceso se observa que la mora de las autoridades penitenciarias en remitir el escrito de impugnación, entregado a ellas oportunamente, indujo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el error de considerar que la decisión no se había impugnado y, en consecuencia dar por ejecutoriada la sentencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Con ello, las autoridades penitenciarias llevaron a la administración de justicia a desconocer el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación de la sentencia de tutela, del actor. 

 

 

Referencia: expediente: T-617219

 

Peticionario: Bernardo Gamboa Vidal

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C.,veinticuatro (24) octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Bernardo Gamboa Vida contra el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué.

 

ANTECEDENTES

 

1.  El día 7 de junio de 2002, según constancia de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, empezó a correr el término de ejecutoria de la sentencia dictada por la Sala en el proceso de tutela de Bernardo Gamboa Vidal contra el Juez 3 de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El término de ejecutoria venció el día 12 de junio de 2002.

 

El día 13 de junio de 2002, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el proceso a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  No se tramitó segunda instancia, por no haberse impugnado la decisión.

 

El día 25 de junio de 2002, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió a la Corte Constitucional, siguiendo instrucciones del Magistrado Ponente, impugnación de la sentencia de primera instancia en el proceso de Bernardo Gamboa Vidal contra el Juez 3 de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

 

El escrito de impugnación tiene sello de “pase judicial” con fecha 12 de junio de 2002 y sello postal del 17 de junio de 2002.

 

CONSIDERACIONES

 

2. En el asunto de la referencia, se observa que el demandante entregó a las autoridades penitenciarias su escrito de impugnación dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y que éstas lo colocaron en correo dirigido al a-quo algunos días después, cuando ya estaba vencido el término para recurrir la decisión y el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Se pregunta la Corte (i) si se puede tener por oportuna la impugnación presentada por una persona privada de la libertad a las autoridades penitenciarias dentro del término de ejecutoria de una sentencia y remitida, por tales autoridades, de manera extemporánea y (ii) si, en la medida en que el juez remitió el expediente a la Corte Constitucional de manera directa debido a la ausencia de una impugnación que le llegaría algunos días más tarde, es anulable la decisión de remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

3. La presentación oportuna de los recursos dentro de los procesos judiciales es una carga que se les impone a las partes.  El ejercicio de tal carga está sujeta a posibilidades jurídicas y fácticas.  Así, quien carece de capacidad para actuar en el proceso, no deberá soportar la carga jurídica de presentar oportunamente los recursos dentro del mismo.

 

Tratándose personas privadas de la libertad y bajo la custodia del Estado colombiano, este último adquiere la calidad de garante de los derechos del custodiado.  Tal calidad de garante implica que debe suplir la incapacidad física y jurídica de presentar oportunamente los recursos de la persona bajo su custodia, pues le resulta imposible acudir libremente ante el funcionario judicial.

 

En este orden de ideas, la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales.  Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.

 

Asumir lo contrario, esto es, que la persona privada de la libertad mantiene incólume su carga procesal, resulta no sólo desproporcionado, sino irracional, habida consideración de que está en imposibilidad de acudir libremente ante el funcionario judicial, salvo que incurriera en una conducta punible: fuga de presos.

 

Por lo tanto, debe entenderse presentado oportunamente el recurso judicial por parte de una persona privada de la libertad, cuando está, debidamente demostrado, la entrega a las autoridades del centro de privación de la libertad dentro del término legal ordinariamente dispuesto.

 

4. Las nulidades procesales, por principio, únicamente se predican de actuaciones surtidas dentro del proceso (ver el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal).  De acuerdo con ello, prima facie no sería anulable la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, habida consideración de que la decisión se basó en la realidad procesal conocida por el funcionario judicial. Con todo, se observa que el demandante impugnó la decisión de instancia dentro del término de ley.

 

En sentencia SU-014 de 2001, la Corte Constitucional señaló que existe vía de hecho por consecuencia cuando la decisión judicial es conforme a derecho, pero auxiliares de la justicia u otros órganos del Estado no actúan oportunamente o debidamente, induciendo a error al funcionario judicial.  En tales casos, procede la anulación de la decisión, por violación del derecho al debido proceso.

 

En el presente proceso se observa que la mora de las autoridades penitenciarias en remitir el escrito de impugnación, entregado a ellas oportunamente, indujo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el error de considerar que la decisión no se había impugnado y, en consecuencia dar por ejecutoriada la sentencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.  Con ello, las autoridades penitenciarias llevaron a la administración de justicia a desconocer el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación de la sentencia de tutela, del actor.  Por lo tanto, se anulará la decisión de dar por ejecutoriada la sentencia de instancia y de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se ordenará dar trámite a la impugnación.

 

RESUELVE

 

Primero.- ANULAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de dar por ejecutoriada la sentencia de instancia dictada en el proceso de tutela de Bernardo Gamboa Vidal contra el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué y la decisión de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, para que tramite y resuelva la impugnación formulada por el accionante Bernardo Gamboa Vidal contra la sentencia de primer instancia, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima. Cumplido lo anterior, el ad quem deberá remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General