A254-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 254/02

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No se concedió la oportunidad procesal por error secretarial

 

 

Referencia: expediente T-604609

 

Acción de tutela instaurada por Elsa Suárez de Cuadros contra los señores Alfonso Sabogal Saldaña, Rafael Uscátegui Duran y Antonio Vélez Zábala, miembros de la Junta Administradora del Conjunto Residencial “Multifamiliares Puerta del Sol II Etapa”

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

en el proceso de revisión de la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil  (2002), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander. La anterior sentencia fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura -corporación que rechazara la impugnación por extemporánea- a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 22 de julio de 2002 para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.1 La actora, obrando mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra los señores Alfonso Sabogal Saldaña, Rafael Uscátegui Duran y Antonio Vélez Zábala en su calidad de miembros de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Multifamiliares Puerta del Sol II Etapa, en donde trabaja como administradora.  Solicitó que se ordenara a los accionados “cesar todo ataque personal, verbal o escrito  que tienda a dañar [su] buen nombre y [su] honor personal y laboral.”[1]

 

1.2. El jueves 4 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó por improcedente la tutela solicitada. La apoderada de la actora se notificó de la providencia el viernes 5 de abril de 2002 y presentó su escrito de impugnación el  jueves 11 de abril del mismo año.

 

1.3. El 15 de abril de 2002 el juez de primera instancia concedió el recurso, y el 7 de mayo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, rechazó la impugnación por extemporánea. El juez de segunda instancia consideró que la apoderada había interpuesto su recurso “el 11 de abril del año que cursa, es decir, un día después de haber quedado en firme la decisión del a quo.[2] Asimismo, llamó la atención del fallador de instancia pues al haber concedido de manera ex-temporánea la impugnación, había habilitado un término vencido y obrado sin competencia. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

1.4. La apoderada de la parte actora, mediante memorial del 22 de mayo de 2002, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y allegado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que el término para impugnar había sido interrumpido por un paro judicial en Bucaramanga.[3]

 

1.5. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura recibe el memorial de la apoderada, lo remite a la Corte Constitucional mediante oficio del 6 de junio de 2002.[4]

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

El derecho que le asiste a los ciudadanos de impugnar los fallos de tutela está consagrado en el inciso segundo del artículo 86, el cual establece que:

 

“(…) La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

 

Este derecho, a su vez, fue desarrollado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[5], reglamentario de la acción de tutela. Vale destacar que el derecho a impugnar el fallo de tutela, según explicara esta Corte en la Sentencia C-042 de 2002[6], forma “parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal”.

 

En el caso concreto, y según oficio del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que profiriera el fallo de primera instancia, el recurso fue rechazado por ex temporáneo por el juez de segunda instancia, porque en el expediente remitido al superior jerárquico “(…) por error secretarial, se omitió dejar la constancia acerca de la imposibilidad del público al acceso (sic) al Palacio de Justicia durante los días 9 y 10 de abril de 2002 (…).”[7]

 

Siendo así, y considerando que el artículo 228 de la Constitución Política, dispone que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, resulta claro que el goce efectivo del derecho a impugnar no puede perderse por causa de un error secretarial.

 

Por lo tanto, la Sala considera pertinente abstenerse de efectuar la revisión de fondo del fallo de primera instancia por no haberse concedido la oportunidad procesal de la impugnación, existiendo derecho a ello y habiéndose ejercido en tiempo. En su lugar, la Sala anulará la decisión que rechazó el recurso por extemporáneo a fin de darle curso al trámite de impugnación en el presente proceso. 

  

Por lo aquí expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido el cuatro (4) de abril de 2002, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- DECLARAR la nulidad del auto del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de abril cuatro (4) de dos mil dos (2002) proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

 

Tercero.- REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente para efectos de surtir la segunda instancia en el presente proceso.

 

Cuarto.- Una vez surtida la segunda instancia, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA
Magistrado
 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr.folio 14, cuaderno 2.

[2] Cfr. folio 4.

[3] Cfr. folio 57 Para el efecto adjunta una constancia de Asonal Judicial, seccional Bucaramanga La constancia expedida el 22 de mayo de 2002, dice que: “durante los días nueve (9) y diez (10) de abril de dos mil dos (2002) se realizó en las Instalaciones del Palacio de Justicia una ASAMBLEA PERMANENTE E INFORMATIVA. Hecho éste público y notorio que tuvo gran desplegue informativo a nivel nacional.”

[4] Cfr. folio 54 El oficio suscrito por la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dice lo siguiente: “ En cumplimiento de lo ordenado en auto del 4 de junio de 2002 proferido por la H. Magistrada doctora Leonor Perdomo Perdomo, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2002 9171 instaurada por Elsa Suarez de Cuadros me permito remitir el memorial suscrito por la doctora Janeth Rocio Blanco Median, para que se anexe al expediente el cual se envió el 24 de mayo de 2002 con el oficio No, SJ-CAR-11847, para su eventual revision. Las presntes actuaciones en 7 folios.” 

[5] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

[6] En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 39 (parcial) de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo establece los proceso de los cuales el Tribunal Administrativo conoce en única instancia. Respecto de la doble instancia explicó:  “…la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (…) El hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesosalvo en tutela y penal la doble instancia es un principio general que no reviste un carácter absoluto (…).

[7] Cfr.folio 38,  cuaderno 2.