A254A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 254A/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-548

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  octubre de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 12 de agosto de 2002, la señora Nelly Esther Barranco Maury interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por considerar violado su derecho  al debido proceso por parte del Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, puesto que en virtud de la tutela interpuesta contra una providencia de este Juzgado dentro del proceso de existencia y reconocimiento de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, la cual fue concedida, la funcionaria judicial había continuado conociendo del proceso con una clara animadversión, sin que hasta el momento se haya declarado impedida para seguir estudiando el asunto.

 

2.      Mediante providencia del 12 de agosto de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria,  consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra un funcionario o corporación judicial al respectivo superior funcional del accionado. Por tal motivo, ordenó enviar la tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

3.      El 30 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y lo envió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que decidiera sobre el conflicto de competencias planteado.

 

4.      En auto del 5 de diciembre de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considerando que si bien tenía competencia para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, según el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, no la tenía para conocer los conflictos ente jueces de tutela puesto que estos hacen parte de una misma jurisdicción, la constitucional. Por tal motivo remitió el presente caso a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión de competencias.

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, en virtud de que el artículo 1º, numeral 2º, del mencionado Decreto contempla que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

 

En el caso en estudio, la acción de tutela se dirige contra una providencia del Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, motivo por el cual el presente expediente debe ser conocido por su superior jerárquico el cual es el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, al cual se enviará  el caso para que asuma su conocimiento, como lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  mediante providencia del 12 de agosto de 2002.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 254A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 548

 

Peticionario: Nelly Esther Barranco Maury

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado