A255-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 255/02

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente I.C.C.- 540

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 12 de julio de 2002, María del Pila Rocha Jaramillo, obrando como representante legal del Banco Granahorrar, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo violación al debido proceso. 

 

2.- Considera que las precitadas instancias judiciales han venido conociendo de algunas acciones de  tutela en contra del Banco Granahorrar sin que a la luz del Decreto 1382 de 2000 tengan competencia para hacerlo, “pues la naturaleza jurídica del Banco; Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lleva a que de conformidad con la referida norma, el juez competente para conocer y fallar de las acciones de tutela dirigidas contra esta Entidad Financiera sean los Jueces del Circuito (sic)”.  En consecuencia, solicita se ordene a las referidas autoridades judiciales proceder de conformidad. 

 

3.- La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondió a la Sección Segunda, Subsección “D” de esa Corporación, quien por auto del dieciséis (16) de julio de 2002 se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación al artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala consideró que por tratarse de una demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la tutela debía ser asumido por esa misma corporación.

 

4. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), y en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, resolvió inaplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  A su juicio, a pesar de que en el curso del incidente la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1], la sentencia no se pronunció al amparo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 

 

Según lo anterior, considera que el fallo proferido por el Consejo de Estado sólo es vinculante en lo que al control de legalidad se refiere, ante lo cual puede continuarse aplicando la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1382 de 2000, como en efecto lo hace, pues considera que el presidente desconoció abiertamente el mandato del artículo 152 de la Carta, so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria. En consecuencia, dispuso enviar nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proponiendo conflicto negativo de competencia, en caso de que esa corporación no asumiera el conocimiento de la demanda.

 

5.- Mediante auto del cinco (5) de agosto de 2002, la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia propuesto.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2].  En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

3.- Sin embargo, como fue anteriormente señalado, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

4.- Significa lo anterior que el conflicto planteado, en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

5.- En este orden de ideas, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”.

 

6.- Pues bien, en esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por ésta última corporación.  No obstante, en este caso se advierte que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.

 

7.- No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Así pues, la competencia para tramitar el asunto corresponde entonces al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser ésta la autoridad judicial a quien fue repartido inicialmente el asunto.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 255/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 540

 

Peticionario: María del Pilar Rocha  Jaramillo

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.