A256-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 256/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.- 549

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 12 de septiembre de 2002, el señor Jaider Cardozo Ariza interpuso acción de tutela contra el INURBE, la Red de Solidaridad Social, el INCORA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales en su condición de desplazado.

 

2. La demanda correspondió por reparto el Tribunal Administrativo del Tolima, quien por auto del trece (13) de septiembre de 2002 ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para un nuevo reparto. En sentir del magistrado sustanciador, el asunto debe ser tramitado en primera instancia ante un juzgado del circuito, por cuanto la Red de Seguridad Social es una entidad adscrita a la Presidencia de la República.

 

3. El expediente fue asignado entonces al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que por auto del veinticinco (25) de septiembre de 2002 se declaró incompetente para tramitar el asunto. Para el despacho, como la acción está dirigida contra una autoridad del orden nacional, según lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, los jueces del circuito carecen de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2. La controversia procesal planteada en el presente asunto ha surgido en virtud de dos interpretaciones disímiles sobre el alcance del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

3.- La Corte observa que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad. En consecuencia, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.

 

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito considera que la norma aplicable es el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

5. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima estima que la norma controlante es el inciso siguiente, según la cual, “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

6. Así mismo, mientras el juzgado destaca que el Ministerio de Hacienda es una entidad demandada, el Tribunal hace referencia a la Red de Solidaridad Social, como entidad adscrita a la Presidencia de la República, y en virtud de ello determinan, cada uno a su manera, la autoridad competente para tramitar la acción. No obstante, la Corte observa que para dirimir la controversia es necesario tomar en consideración el inciso 4º de la misma norma, que asigna la competencia en aquellos casos en que la demanda se dirige contra varias autoridades. Dice al respecto la norma:

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

7. En este orden de ideas, por tratarse de varias entidades demandadas, y siendo el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la Repúblicas las de mayor jerarquía, la Corte concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima debió asumir el conocimiento de la demanda, por ser aquellas autoridades del orden nacional que no corresponden a la regla de excepción invocada por esa Corporación. Por estas razones y con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales, la Corte ordenará al precitado tribunal que asuma de manera diligente el trámite de la acción.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 256/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 549

 

Peticionario: Jaider Cardozo Ariza

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.