A257-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 257/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC - 550

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la tutela promovida por la ciudadana Teresa Lugo Vásquez contra el Hospital San Juan de Dios de Chaparral y otros.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002).

 

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la tutela promovida por la ciudadana Teresa Lugo Vásquez contra el Hospital San Juan de Dios de Chaparral y otros.

 

 

 

  I.  ANTECEDENTES.

 

 

1La ciudadana Teresa Lugo Vásquez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué (reparto) , contra el Representante Legal del Hospital San Juan de Dios de Chaparral, el Secretario de Salud del Tolima, el Gobernador del Tolima y el Ministerio de Salud  para que se protejan los derecho fundamental establecidos en los artículos 2, 4, 5, 11, 17, 22, 25 y 113  de la Constitución Política y en tal medida se le reubique  laboralmente en otra entidad del Sistema General de Seguridad Social, desde donde pueda continuar desarrollado sus labores sanitarias como auxiliar de enfermería y se le sigan cancelando sus salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho.

  

 

 

 

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué a quien correspondió conocer por reparto de la acción, mediante providencia del 13 de junio de 2002, decidió abstenerse de conocer de la acción de tutela interpuesta, pues consideró que la demanda estaba dirigida contra el Juzgado Laboral (reparto) y que además en su concepto el decreto 1382 de 2000 era inexequible.

 

 

3. Sometida a reparto conoció de la misma, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual asumió el conocimiento de la misma y profirió el respectivo fallo el 28 de junio de 2002. 

 

 

4. Ante la impugnación presentada por la accionante contra dicha sentencia, correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien en providencia del 21 de agosto pasado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, pues estimó que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, le correspondía conocer de la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que la acción de tutela se promueve contra mas de una autoridad de diferente nivel, pero como entre los demandados aparece el Ministerio de Salud, debe entonces repartirse al de mayor jerarquía. En consecuencia estima que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral, carece de competencia funcional para conocer del asunto en esa segunda instancia y por consiguiente señala que se incurrió en una nulidad (num. 2º del art. 140 C.P.C.) por carecer de competencia y en ese orden de ideas remite el expediente a la Oficina Judicial para que proceda de conformidad con lo señalado.   

 

 

5. Realizado el reparto correspondiente entra a conoce de la acción de tutela el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del 23 de agosto de los corrientes, precisa que la Oficina Judicial de Ibagué de manera equivocada remitió a ese despacho judicial el proceso en referencia pero en consideración a que carece de competencia para conocer del asunto resuelve devolver la actuación a la Oficina Judicial par que se someta a reparto como legalmente corresponde.  

 

 

6.  Efectuado el nuevo reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en auto del pasado 29 de agosto, señala que el decreto 1382 de 2000 debe inaplicarse por ser contrario al ordenamiento Superior y en ese orden de ideas se abstiene de conocer el asunto y ordena su remisión a la Corte Constitucional para que sea esta la que resuelva el conflicto negativo de competencia presentado. 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. En acatamiento a lo resuelto en la mencionada sentencia y en aplicación  a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que establece que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, y a su vez en armonía con lo señalado en el inciso quinto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que señala que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”, en el presente caso se dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Teresa Lugo Vásquez contra el Representante Legal el Hospital San Juan de Dios de Chaparral, el Secretario de Salud del Tolima, el Gobernador del Tolima y el Ministerio de Salud,  al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 257/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 550

 

Peticionaria: Teresa Lugo Vásquez

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado