A258-02


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Auto 258/02

 

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento por tratarse de asuntos ya incluidos

 

 

Referencia: expedientes T-267.061, T-315. 144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y 629.087

Solicitudes presentadas por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MARCO GERARDOMONROY CABRA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional,. a resolver las solicitudes presentadas por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro, para que esta Sala:

 

1. Declare que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, está obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 32 del Decreto 2592 de 1991 y 6 del Decreto 306 de 1992, resolviendo de “fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la Acción de Tutela No. 267.061. Para tal fin, solicita la devolución del citado expediente a la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Declare que no le está permitido a la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, "ejercer coacción indebida de ninguna clase contra el suscrito ciudadano colombiano y abogado titulado y a su representada Inversiones Energéticas s.A. (Inergesa s.A.), para que desista de requerir a través de la jurisdicción constitucional al Superintendente Bancario para que cumpla con los deberes y obligaciones legales relacionados con la Actuación Administrativa instaurada por el hoy llamado Banco Santander Colombia S.A., ", dentro de lID proceso civil ordinario instaurado po_ el Banco Santander contra la compañía Inergesa S.A.

 

3. Declare la nulidad del auto de Sala Plena del 29 de marzo de 2000, con el fin de que esta Corporación desista de la denuncia presentada ante el Consejo Seccional de Cundinamarca contra el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro, que" dio origen a la acción disciplinaria No. 2000-1848.

4. Ordene al Banco Santander Colombia S.A., devolver a Inergesa S.A., la totalidad de los bienes en fideicomiso, con sus dividendos y frutos, según contrato que concluyó el 4 de marzo de 1991.

5. Declare la nulidad de todo lo actuado por la Corte Constitucional en el trámite de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T­267.061, T-315. 144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y T-629.087.

 

6. Dar respuesta a petición presentada ante el Presidente de la República, copia de la cual se envió al presidente de la Corte Constitucional, en relación con una queja contra la Superintendente Bancaria por negarse a dar cumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el Decreto 663 de 1993, en relación con el contrato celebrado entre el Banco Santander y la empresa lnergesa S .A. al que se ha hecho referencia.

 

Para resolver, la Sala tiene en cuenta las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Al examinar las peticiones presentadas en esta ocasión por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro, la Sala encuentra que se refieren a las mismas pretensiones que ha presentado en anteriores oportunidades, relacionadas con el fondo de los asuntos planteados en los expedientes de tutela T­267.061, T-315. 144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y T-629.087. Estos expedientes fueron excluidos de revisión, mediante autos de 6 de diciembre de 1999, 18 de mayo de 2000, 13 de octubre de 2000, 17 de agosto de 2001, 12 de agosto de 2002 y 22 de agosto de 2002, proferidos por las respectivas Salas de Selección, de manera que la competencia de la Corte Constitucional se agotó en relación con los mismos y no hay lugar a ningún pronunciamiento adicional, como se le ha puesto de presente al peticionario

en múltiples providencias que durante los años 2000, 2001 y 2002 ha proferido la Sala Plena de esta Corporación.

2. Contrario a lo que afirma el peticionario, en el presente caso existen pronunciamientos judiciales en firme, por lo que resulta claramente improcedente reabrir asuntos ya concluidos para los cuales como ya se dijo, se agotó la competencia de la Corte Constitucional. Al respecto, cabe recordar lo señalado de manera contundente en sentencia T -247/97 de esta Corporación:

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"La Corte ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos Que no habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados. ya que "al haber sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme", no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó". (resaltado fuera del texto)

 

3. En reciente providencia del 10 de septiembre de 2002, la Sala Plena negó por improcedentes las peticiones formuladas en idéntica dirección y respecto de los mismos expedientes, por el doctor Rodríguez Pizarro, decisión contra la cual se advirtió al peticionario no procede recurso alguno.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- Negar por improcedentes las solicitudes formuladas por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro en memoriales 9, 16 y 23 de septiembre, 4 y 15 de octubre de 2002, en relación con los expedientes T -267.061, T -315. 144, T­372.869, T-488.416, T-627.029 y T-629.087.

 

Segundo : Advertir al peticionario, que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese,

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                              ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado                                                                      Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA               JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                                                              Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                          EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

      Magistrado                                                          Magistrado

                                     

ALVARO TAFUR GALVIS             CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                     Magistrado                                                   Magistrada

                                         

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General