A262-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 262/02

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Tribunal Contencioso Administrativo y Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena

 

 

Referencia: expediente ICC-557

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de  noviembre de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 12 de julio de 2002, el señor Luis Fernando Torres Castañeda interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por considerar violado su derecho  a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, puesto que si bien el Consejo Superior de la Judicatura no concedió el recurso de apelación interpuesto por él en acción de tutela de la cual tuvo conocimiento el Consejo Superior en primera instancia, ha conocido de tutelas en la cuales bajo las mismas circunstancias sí se ha concedido tal recurso ante la misma Corporación.

 

2.      Mediante providencia del 16 de julio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra un funcionario o corporación judicial al respectivo superior funcional del accionado. Por tal motivo, ordenó enviar la tutela al Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.      El 1º de agosto del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, consideró que, a pesar de lo expuesto por el Consejo de Estado en fallo del 18 de julio de 2002 frente a la validez del Decreto 1382, éste era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 2º, aplicó directamente el artículo 86 de la Constitución, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y lo envió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento, dejando planteada la colisión de competencia en caso de que éste no asumiera el caso.

 

4.      En auto del 5 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, considerando que el cuestionamiento constitucional planteado por el Consejo Superior de la Judicatura ya había sido dilucidado por la autoridad competente, no habiendo prosperado ningún cargo, debía dársele cumplimiento al artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 según el cual, en este caso, la competencia la tendría el Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Tal aplicación se hace necesaria puesto que hasta la fecha todo asunto asumido por el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala Disciplinaria en pleno. En consecuencia, las decisiones de ésta se quedarían sin segunda instancia.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para hacer efectivo el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) del señor Luis Fernando Torres Castañeda se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto,  la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 262/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 557

 

Peticionaria: Luis Fernando Torres Castañeda

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado