A263-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 263/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional y departamental

 

Por tratarse de una acción de tutela contra dos autoridades públicas del orden nacional (Ministerio de Hacienda y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y dos autoridades públicas del orden departamental (Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección seccional de la administración judicial del Tolima), en aplicación de lo dispuesto en los incisos primero (competencia para conocer de tutelas contra autoridad del orden nacional), segundo (competencia para conocer de tutelas contra autoridad del orden departamental) y cuarto (fuero de atracción)  del numeral primero del artículo primero del decreto 1382 de 2000. La Corte considera que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el actor, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

 

Referencia: expediente I.C.C. 558

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), el señor Juan Guillermo Caballero Martínez, funcionario judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección seccional de la administración judicial del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, situación motivada por el retardo en el trámite administrativo respecto del pago de las cesantías parciales retroactivas a que, según él, tiene derecho. 

 

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el inciso segundo (2º) del numeral segundo (2º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda dirigida entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. Remitido el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002), en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, resolvió inaplicar el artículo 1º del decreto 1382 de 2000. En consecuencia propuso conflicto negativo de competencia.

 

4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1], mantuvo la tesis de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tiene como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

2.- La Corte recuerda que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Lo que significa que el conflicto planteado lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas, las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

3.- Frente al caso concreto, la Corte advierte que la conducta que motiva la acción de tutela sobre cuya competencia se traba el conflicto, se desenvuelve en el ámbito administrativo y no en el ámbito judicial. En este sentido, se puede afirmar que lo que cuestiona el actor es la conducta de los entes demandados en relación con los trámites administrativos enderezados al pago de sus cesantías retroactivas.   

 

Por esta razón, la Corte encuentra que tanto la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, incurrieron en una imprecisión acerca de las normas aplicables, toda vez que en este caso no se trataba de una acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y del Consejo Seccional, sino en contra de las Salas Administrativas de las referidas corporaciones, lo que implica que las normas de competencia aplicables no sean las del artículo segundo (2º) que regula la competencia para conocer de la tutela contra autoridades judiciales.

 

4.- En conclusión, por tratarse de una acción de tutela contra dos autoridades públicas del orden nacional (Ministerio de Hacienda y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y dos autoridades públicas del orden departamental (Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección seccional de la administración judicial del Tolima), en aplicación de lo dispuesto en los incisos primero (competencia para conocer de tutelas contra autoridad del orden nacional), segundo (competencia para conocer de tutelas contra autoridad del orden departamental) y cuarto (fuero de atracción)  del numeral primero del artículo primero del decreto 1382 de 2000. La Corte considera que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Guillermo Caballero Martínez, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

 

En consecuencia, la Corte ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Juan Guillermo Caballero Martínez, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección seccional de la administración judicial del Tolima.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor el señor  Juan Guillermo Caballero Martínez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección seccional de la administración judicial del Tolima.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 263/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 558

 

Peticionario: Juan Guillermo Caballero Martínez

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.