DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad particular
Referencia: expediente I.C.C.-556
Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá
Peticionario: Cesar Eduardo Hidalgo Martín.
Magistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
2. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual mediante proveído de agosto veintiséis (26) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales, para que de conformidad el Decreto 1382 de 2000, conocieran del asunto.
3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante decisión de agosto veintisiete (27) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 y ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá
4. El juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante proveído de septiembre dos (2) de 2002, admitió la acción de tutela, vinculó al FOSYGA como parte accionada y ordenó oficiar a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el accionante.
5. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante Auto de septiembre cinco (5) de 2002, señaló que no era competente para asumir el conocimiento del asunto referido, pues el Consejo de Estado, a través de sentencia de fecha julio dieciocho (18) de 2002 al resolver las demandas instauradas contra el Decreto 1382 de 2000 declaró únicamente la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° y el inciso segundo del artículo 3°.
En consecuencia, resolvió dejar sin valor y efecto el proveído por medio del cual se había admitido la presente acción, ordenó remitir el expediente al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá para que conociera del asunto de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del precitado decreto, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:
“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.
8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”
2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia y Sesenta Civil Municipal, ambos de Bogotá, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en acatamiento a lo resuelto en la sentencia mencionada y en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.
4. Así las cosas, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, la Corte remitirá al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela de la referencia, por tener la entidad accionada el carácter de un particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Cesar Eduardo Hidalgo Martín contra EPS sanitas al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrada
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 266A/02
REF. Expediente ICC - 556
Peticionario: Cesar Eduardo Hidalgo Martín
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.