A268-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 268/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC- 559

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Familia de Tunja en la acción de tutela promovida por la ciudadana Nohora Mercedes Gaona contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Familia de Tunja en la acción de tutela promovida por la ciudadana Nohora Mercedes Gaona contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. la Señora Nohora Mercedes Gaona radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (reparto) acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual solicita la protección a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, petición e igualdad, los cuales consideran vulnerados con la omisión en que a incurrido la accionada al no resolver oportunamente la petición que realizó tendiente a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a que aduce tener derecho.

 

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja mediante auto del 26 de septiembre del año 2002, resuelve que no tiene competencia para conocer de asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia rechaza la demanda y ordena enviar la misma a la oficina judicial de la ciudad de Sogamoso para que sea repartida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en providencia del 7 de octubre del año 2002, se declara incompetente para conocer del asunto, pues considera que como el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad que presta servicios de seguridad social y salud, en todo el territorio nacional, para el desarrollo de su objeto social, tiene oficinas o sedes en diversas ciudades del país entre ellas la ciudad de Tunja, lo que pide con la demanda de tutela está relacionado con un asunto de reconocimiento de pensión y quien amenaza y pone en peligro el derecho fundamental es la Seccional de Tunja, luego el competente para el conocimiento de esta acción es el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja donde fue presentada inicialmente la demanda.

 

En ese orden de ideas y al no compartir lo afirmado por el remitente y para desatar el conflicto de competencia planteado, resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

 

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

 

4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. En acatamiento a lo resuelto en la mencionada sentencia y en aplicación  a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, se tiene que a los “Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

 

6. Pero como en el presente caso el conflicto de competencia propuesto, se presenta entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, corresponde decidir a la Corte, cual de ellos debe asumir el conocimiento de la acción.

 

 

7. Tomando en consideración que el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos cuya protección se reclama es el Municipio de Tunja y que además, fue ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, donde la actora interpuso la acción de tutela en referencia (art. 37 del Decreto 2591 de 1991), se estima que a quien corresponde conocer del asunto es a ese Juzgado.

 

 

8. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Nohora Mercedes Gaona contra el Instituto de los Seguros Sociales, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 268/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 559

 

Peticionaria: Nohora Mercedes Gaona

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado